RECURSO DE APELACIÓN
SUP-RAP-028/2001
RECURRENTE:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA:
AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a catorce de febrero del año dos mil tres.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-028/2001, relativos al recurso de apelación interpuesto por Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Pablo Gómez Álvarez, en contra del Acuerdo CG37/2001 del Consejo General, aprobado el seis de abril del año dos mil uno, por el que se determina el financiamiento público para el año dos mil uno por actividades específicas de los partidos políticos nacionales, en la parte específica que atañe al Partido de la Revolución Democrática; y,
PRIMERO. El seis de abril del año dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el que se determina el financiamiento público para el año dos mil uno por actividades específicas de los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de abril del año dos mil uno.
SEGUNDO. El diecisiete de abril del año dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario Pablo Gómez Álvarez, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo indicado, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.
CUARTO. Por auto de presidencia de dos de mayo del año dos mil uno, el expediente se turnó al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Por distintos proveídos de dos, veintiuno y veintitrés de mayo, todos del año dos mil dos, el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable, para que remitiera distinta documentación que hacía falta para la resolución del presente recurso.
SEXTO. Por acuerdo de veintiocho de mayo del año dos mil dos, el magistrado instructor tuvo por recibidos los oficios SCG125/2002, SCG270/2002 y SCG276/20022, de seis, veintitrés y veintisiete de mayo, respectivamente, y anexos mediante los cuales, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio cumplimiento a los requerimientos respectivos y, por ende, se ordenó que se agregaran al presente expediente.
SÉPTIMO. Mediante proveído de trece de febrero del año dos mil tres, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de un acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El acuerdo impugnado por el recurrente, en la parte conducente, dice:
“Partido de la Revolución Democrática.
El importe de la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, que no cumple con los requerimientos establecidos en el reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, se muestra a continuación:
DOCUMENTACIÓN NO SUJETA A FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS PRESENTADA POR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA
| ACTIVIDAD Y CONCEPTO SOLICITADO | IMPORTE |
I | EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA a) Boletos de avión b) Varios gastos c) Viáticos d) Distintivos y plumas e) Gastos varios f) Viáticos, papelería e impresiones g) Gastos varios h) Diversos desembolsos i) Tarjetas de presentación y saludos j) Gasolina k) Diversos gastos l) Gastos varios, sin la vinculación con las actividades específicas m) Gastos diversos n) Viáticos y gastos de preparación de foros o) Diversas impresiones |
$3,637.27 $1,752.00 $13,908.32 $5,750.00 $20,413.40 $128,579.42
$35,568.33 $59,039.74 $6,026.00
$100.00 $3,031.00 $64,451.58
$13,976.25 $461,297.56
$4,120.75 |
II | INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA a) Múltiples gastos b) Diversos desembolsos |
$173,327.74 $892,074.89 |
III
| TAREAS EDITORIALESa) Impresión de libros b) Pago de honorarios c) Diversas impresiones d) Gastos vinculados a la elaboración de la síntesis informativa de la oficialía mayor del partido e) Compra de vino y renta de automóvil f) Papelería y fotocopiado, vinculado a diversas impresiones g) Diversas impresiones h) Impresión de libros y folletos |
$46,990.00 $16,500.00 $395,332.66 $509,094.25
743.70
$819.47
$1’332,532.43 $226,156.00 |
| TOTAL | $4’415,222.76 |
I. Educación y Capacitación Política.
a) Boletos de avión.
En el rubro de Educación y Capacitación Política, el Partido de la Revolución Democrática presentó un importe de $3,637.27 (tres mil seiscientos treinta y siete pesos 27/100 m.n.) correspondiente a gastos relacionados con la compra de boletos de avión, al respecto el partido no presenta voucher del boleto y con lo que se pretende comprobar el gasto es una factura de la agencia de viajes correspondiente, la cual carece del registro federal de causantes y del desglose del impuesto sobre el valor agregado en las facturas presentadas. En relación con lo anterior se transgrede lo señalado por el reglamento de la materia en su artículo 5.4 que exige que: ‘los comprobantes deberán ser invariablemente en originales, estar a nombre del partido político, y reunir todos los requisitos que señalen las disposiciones fiscales para considerarlos deducibles del Impuesto Sobre la Renta de personas morales (...); en caso contrario, dicha información no tendrá validez para efectos de comprobación’.
En efecto, conforme a lo preceptuado por el artículo 24, fracciones III, VI y VII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se señala entre otros, que los requisitos que debe contener la documentación comprobatoria de los gastos para ser deducibles de este impuesto, son la clave del Registro Federal de Contribuyentes, el domicilio y la cédula fiscal o identificación fiscal, mismos que no se acreditaron en la documentación presentada por el partido, por lo que dicho importe no será considerado para efectos del financiamiento público por actividades específicas, referentes al ejercicio dos mil uno.
De igual manera, el artículo 29, del Código Fiscal de la Federación señala: ‘Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo’. En lo que hace a la impresión de los comprobantes, el citado código establece que: ‘Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general (...)’. Asimismo, el citado artículo 29, en sus apartados sobre la verificación de datos del proveedor y verificación de datos del cliente, prevé que: ‘Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos’. Y en cuanto a los datos del cliente ordena: ‘Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asiente en dichos comprobantes (...)’.
Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
b) Varios gastos.
Dentro del rubro de referencia, el Partido de la Revolución Democrática presentó un importe de $1,752.00 (un mil setecientos cincuenta y dos pesos 00/100 m.n.) correspondiente a gastos por la compra de una funda de teléfono celular, lavado de cortinas y botellas de vino; dichos comprobantes no se encuentran contemplados dentro de las actividades específicas definidas en los incisos a), b), y c), del artículo 2.1 del reglamento de la materia. En otras palabras, tales erogaciones no están relacionadas con las Actividades de Educación y Capacitación Política, ni con la Investigación Socioeconómica y Política, ni con una Tarea Editorial, conceptos que el citado reglamento considera como actividades sujetas a este tipo de financiamiento.
Por otra parte, dichos gastos transgreden lo preceptuado por el artículo 9.1, del mismo reglamento al no existir relación o vínculo de éstos con las actividades objeto de este financiamiento público, ya que este mismo artículo exige que: ‘Los gastos que comprueben los partidos políticos deberán referirse directamente a las actividades específicas de que se trata. Los gastos indirectos sólo serán objeto de este financiamiento público hasta por un diez por ciento del monto total autorizado para cada partido político. Por gastos indirectos se entienden aquellos que se relacionen con actividades específicas en general, pero que no se vinculen con una actividad específica en particular, y sólo se aceptarán cuando se acredite que son estrictamente necesarios para realizar las actividades específicas objeto de este tipo de financiamiento público’. Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
c) Viáticos.
Dentro del mismo rubro, el Partido de la Revolución Democrática presentó un importe por $13,908.32 (trece mil novecientos ocho pesos 32/100 m.n.), amparado por diversas facturas, que de acuerdo a la información contenida en cada uno de sus respectivos formatos únicos para la comprobación de gastos por actividades específicas FUC’S y a dichas facturas corresponden, en su mayoría, a gastos por conceptos de viáticos y papelería para la realización de diversos cursos de capacitación efectuados en varias entidades del país.
Al respecto, se observó la falta de vinculación entre la fecha y el lugar de las facturas y el lugar y fecha de inicio y conclusión la actividad específica realizada y descrita en sus “FUC’S” respectivos. Por otra parte, referente a los conceptos de los gastos, en la mayoría de los casos, se denota una diferencia significativa entre la fecha del gasto y la fecha del evento realizado; asimismo se observa que, aun cuando se encontraron gastos realizados el mismo día del evento, existe una diferencia notable entre el lugar de la realización del evento y el lugar de expedición de la factura. En relación con lo anterior, se encontraron cuatro facturas con la fecha ilegible. Motivos por los cuales tales desembolsos no pueden considerarse sujetos de Financiamiento Público de Actividades Específicas para el ejercicio del año dos mil uno, en los términos que establece el artículo 2.1 del reglamento citado; contraviniendo de igual forma lo preceptuado por el artículo 9.1, del mismo reglamento, ya que no existe o no se demostró por parte del partido la relación de estos gastos con las actividades objeto de este financiamiento público; en efecto este artículo exige que: ‘Los gastos que comprueben los partidos políticos deberán referirse directamente a las actividades específicas de que se trata. Los gastos indirectos sólo serán objeto de este financiamiento público hasta por un diez por ciento del monto total autorizado para cada partido político. Por gastos indirectos se entienden aquellos que se relacionen con actividades específicas en general, pero que no se vinculen con una actividad específica en particular, y sólo se aceptarán cuando se acredite que son estrictamente necesarios para realizar las actividades específicas objeto de este tipo de financiamiento público’. Por otra parte, la documentación señalada carece de lo establecido por el artículo 5.4, del mismo reglamento que a la letra dice: ‘(...) Además, deberán incluir información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate, relacionándola con los comprobantes correspondientes; (...)’. Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitó al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
d) Distintivos y plumas.
Dentro del mismo rubro, se encontró un importe de $5,750.00 (cinco mil setecientos cincuenta pesos 00/100 m.n.) amparado con las facturas de los proveedores Pérez Guzmán Javier y Ricardo Valadez Peña, por la compra de distintivos en latón con resina y plumas, respectivamente. Dichas erogaciones se realizaron para el evento denominado Foro sobre ética y eficacia en los gobiernos locales, llevado a cabo los días del veintitrés al veinticinco de marzo del presente año. Tales gastos carecen de: ‘(...) una evidencia que muestre la actividad específica realizada, que podrá consistir, preferentemente, en el producto elaborado con la actividad o, en su defecto, en otros documentos con los que se acredite la realización de la actividad específica, en el entendido de que a falta de esta muestra, o de la citada documentación, los comprobantes de gasto no tendrán validez para efectos de comprobación’, lo anterior como se establece en el artículo 5.5, del reglamento de la materia. Por lo que, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
e) Gastos varios.
Dentro del mismo rubro, el Partido de la Revolución Democrática presentó un importe de $20,413.40 (veinte mil cuatrocientos trece pesos 40/100 m.n.), amparando gastos por concepto de cafeteras, discos compactos, arroceras, baterías de cocina, campana de bronce, discman, espejos, fabricación de percheros, flores, gas, hábitos, cassette de música folklórica, álbum fotográfico, lonas rotuladas, medicamentos, olla, refrigerador, suscripción anual de periódico, plantas de ornato y honorarios por función de teatro; sin embargo, de la documentación presentada no se desprende claramente a qué tipo de actividad específica definida en los incisos a), b) y c), del artículo 2.1 del reglamento de la materia, corresponde. De igual manera, no se señala la vinculación de dichos gastos con las actividades objeto de este tipo de financiamiento público, transgrediendo lo preceptuado por el artículo 9.1 del mismo reglamento. Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
f) Viáticos, papelería e impresiones.
En el mismo rubro, el Partido de la Revolución Democrática presentó un importe de $128,579.42 (ciento veintiocho mil quinientos setenta y nueve pesos 42/100 m.n.), amparado por diversas facturas cuyos conceptos en su mayoría corresponden a viáticos, papelería e impresiones; sin embargo, de la documentación presentada se desprende que en lo referente a sus FUC’S, se omitió la descripción pormenorizada, donde no se establecen claramente los tiempos de la realización del evento, fecha de inicio y conclusión acorde a la fecha de las facturas que amparan al evento, existiendo diferencias entre la fecha de su realización, y la fecha de las facturas soporte, no conteniendo acotaciones al respecto que las vinculen con las actividades objeto de financiamiento público. La coincidencia entre las fechas de realización del evento y de las facturas es indispensable para tener certeza sobre la realización del evento (tiempo, modo y lugar). Por lo anterior, dicha documentación transgrede lo preceptuado por el artículo 5.4 del reglamento citado. Asimismo, dentro del mismo importe, las facturas 2, 5 y 8 del proveedor Valdés y Ramos Guillermo por un importe de $65,849.56 (sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 56/100 m.n,) carecen de los precios unitarios contraviniendo los artículos 5.4 del reglamento de la materia y 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no presentando carta del proveedor a través de la cual se aclare dicha situación. Por otra parte, la factura 4721 del proveedor Tipografía e Impresión, S.A. de C.V., por un importe de $17,749.39 (diecisiete mil setecientos cuarenta y nueve pesos 39/100 m.n.) carece del kárdex, notas de entrada y salida de almacén y de la copia del cheque con el que fue cubierto el gasto, contraviniendo los artículos 5.3, 5.7 del reglamento de la materia y 13.2, en relación con el último precepto legal, del reglamento que establece los lineamientos. Además, se encontró documentación comprobatoria que carece de las evidencias que acrediten la realización de la actividad que amparan, contraviniendo así con lo señalado por el artículo 5.5 del mismo reglamento.
Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
g) Gastos varios.
En el rubro de Educación y Capacitación Política, se presentó un importe de $35,568.33 (treinta y cinco mil quinientos sesenta y ocho pesos 33/100 m.n.) amparado por diversas facturas, de la documentación presentada se desprende que las facturas exhibidas adolecen, entre otras, de la descripción pormenorizada de la actividad realizada, lo anterior contraviniendo lo señalado por el artículo 5.4 del multicitado reglamento. Por otra parte, en las facturas 195, 1200 y 1369, de los proveedores Quintín Caballero Cruz, Daniel Molina Caballero y Olvera Romero José Antonio, respectivamente, se observa lo siguiente: las fechas de las facturas 195 y 1200 no corresponden con las fechas de impresión, y en la factura 1369 no se explica la finalidad del servicio de flete y su vinculación con la actividad realizada; de las facturas 61763 y 454 de los proveedores Operadora de Servicios de Oaxaca, S.A. de C.V. y Orimar Video, S.A. de C.V., respectivamente se observa lo siguiente: en la factura 61763 con fecha ilegible y ésta no se vincula con la actividad realizada; la factura 454 carece de fecha y vinculación con la actividad realizada; de las facturas 472700, 5405, 609, 10052, 25833 y 12749, de los siguientes proveedores, respectivamente: PRORE, S.A. de C.V., Juárez Rojas Margarita, Operadora Vips, S. de R.L. de C.V., Restaurant La Brasita de Monterrey, S.A. de C.V., PRORE, S.A. de C.V. y Gasolinera El Peñón, S.A. de C.V., se observa lo siguiente: carecen de explicación de la diferencia de lugar y fecha de la realización de la actividad con el lugar y la fecha de la factura; en la factura 69353, proveedor Operadora Vips, S. de R.L. de C.V., se omite la explicación de la diferencia entre el lugar de realización del evento con el lugar de facturación, y se carece de la vinculación o la razón que explique dicha diferencia. Por lo descrito anteriormente, se observa que se carece de información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización, y los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate, quebrantando lo establecido por el artículo 5.4 del reglamento de la materia ya descrito con anterioridad.
Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
h) Diversos desembolsos.
Dentro del mismo rubro, existe un importe de $59,039.74 (cincuenta y nueve mil treinta y nueve pesos 74/100 m.n.) amparado con diversas facturas que carecen de evidencias que demuestren la efectiva realización de los diversos cursos y su vinculación con las actividades específicas. Asimismo, se omite enviar, entre otras evidencias, las listas de asistencia a los cursos, infringiendo lo señalado por el artículo 5.5 del reglamento de la materia. De igual manera, en el mismo importe, se encontró en la factura número 6 del proveedor Valdés y Ramos Guillermo por un importe de $22,800.00 (veintidós mil ochocientos pesos 00/100 m.n.) que adolece del desglose de los precios unitarios contraviniendo los artículos 5.4 del reglamento que nos ocupa y 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, asimismo el partido político no anexa carta del proveedor aclarando dicha situación. Igualmente, se encontró documentación comprobatoria que carece de las evidencias que acrediten la realización de la actividad que amparan, infringiendo lo previsto por el artículo 5.5 del reglamento invocado ya que se omitió la remisión de las muestras, evidencias y la vinculación de los gastos con las actividades objeto de este tipo de financiamiento público. Por otra parte, se observó documentación que no contiene requisitos fiscales incumpliendo con lo señalado por el artículo 5.4 del multicitado reglamento.
Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de Financiamiento Público de Actividades Específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
i) Tarjetas de presentación y saludos.
Dentro del citado rubro, se presentó un importe de $6,026.00 (seis mil veintiséis pesos 00/100 m.n.) amparado por tres facturas, de esta documentación se observa que la factura número 8909 del proveedor Pedro Carlos Aguirre Castro carece de la muestra respectiva de la actividad realizada infringiendo lo señalado por el artículo 5.5 del Reglamento para el Financiamiento Público. Por otra parte, las facturas 77 y 79 del proveedor Ricardo Trejo Becerril cuyo concepto es tarjetas de saludo carecen de la vinculación con las actividades específicas definidas en el numeral 2.1 del reglamento en comento incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 5.5 del citado ordenamiento legal. Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de Financiamiento Público de Actividades Específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
j) Gasolina.
Dentro del mismo rubro, se presentó un importe de $100.00 (cien pesos 00/100 m.n.) amparado por la factura número 400341 correspondiente a un gasto por concepto de gasolina; la cual carece del nombre del partido y se encuentra expedida a favor de tercera persona distinta al Partido de la Revolución Democrática. Por lo que, estas erogaciones no se ajustan a los términos del artículo 5.4 del reglamento de referencia, que señala: ‘Los comprobantes deberán ser invariablemente en originales, estar a nombre de partido político, y reunir todos los requisitos que señalen las disposiciones fiscales para considerarlos deducibles del Impuesto Sobre la Renta de personas morales. Además, deberán incluir información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate, relacionándola con los comprobantes correspondientes; en caso contrario, dicha información no tendrá validez para efectos de comprobación’. En consecuencia, tal documento no cumple con los requisitos fiscales a los que hace mención el artículo 5.4 del reglamento en cita, ya que al efecto el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en sus apartados sobre la verificación de datos del proveedor y verificación de datos del cliente, prevé que: ‘Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos’ y en cuanto a los datos del cliente establece: ‘Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asiente en dichos comprobantes’. Por lo tanto, para efectos del financiamiento que nos ocupa, los comprobantes deben ser expedidos a favor del partido político, de lo contrario como es el caso, el hecho de remitir documentación a favor de terceras personas no tiene ningún valor como comprobación de las actividades específicas, ya que estos no pueden considerarse deducibles del Impuesto Sobre la Renta de personas morales como lo establece la ley de la materia. Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
k) Diversos gastos.
Dentro del mismo rubro, se presentó un importe de $3,031.00 (tres mil treinta y un pesos 00/100 m.n.) amparado por diversas facturas, las cuales adolecen de los requisitos fiscales, incumpliendo con lo previsto por el artículo 5.4 del reglamento citado, y con lo dispuesto por el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
l) Gastos varios.
Dentro del mismo rubro de Educación y Capacitación Política, el Partido de la Revolución Democrática presentó un importe de $64,451.58 (sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos 58/100 m.n.) amparando gastos por concepto del pago de platos, jarra, cobertores, cuchillos, coordinados de toallas, alimentos, botones, cambio de texto en lona, espejos, flexometro, impresiones, juegos de cubiertos, almohadas y ceniceros, lona vinyl, medicamentos, nylon, planillas impresas, playeras, plumas impresas, refractarios pavera, utensilios de nylon, renta de automóvil, renta de películas, silicón, pintura, cartón corrugado, suscripción de periódico, tapetes, suavizantes, vasos de cristal y cerveza noche buena. Desembolsos efectuados durante la realización de las siguientes actividades: ‘País que queremos... partido que necesitamos, venciendo fronteras, foro sobre migrantes y derechos humanos, campaña país que queremos partido que necesitamos y escuela de cuadros’.
Del análisis realizado a la documentación que ampara el importe de referencia se observa que los desembolsos carecen de la vinculación con las actividades específicas, definidas en el artículo 2.1 del reglamento de la materia, al no encontrarse relacionadas tales erogaciones con las Actividades de Educación y Capacitación Política, ni con la Investigación Socioeconómica y Política o en su caso con una Tarea Editorial, conceptos que el citado reglamento considera como actividades sujetas de este tipo de financiamiento. Además, estos gastos transgreden los términos del artículo 9.1 del citado reglamento al no existir relación o vínculo del gasto con las actividades específicas. Sobre el particular, el partido en su oficio de aclaración, manifiesto lo que a su derecho convenía, sin embargo, dicha contestación no permitió la adecuada vinculación de los gastos con las actividades objeto de financiamiento.
Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de Financiamiento Público de Actividades Específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado cabal respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
m) Gastos diversos.
Dentro de este rubro, se presentó un importe de $13,976.25 (trece mil novecientos setenta y seis pesos 25/100 m.n.) correspondientes a gastos por concepto de viáticos y la realización de diversas actividades. Estos desembolsos presentan las siguientes deficiencias: la fecha de las facturas discrepan de las fechas señaladas en sus respectivos FUC’S con folios número 45, 50 y 53; el folio número 14 carece del kárdex y de las notas de entrada y salida de almacén; en otros casos, el lugar de facturación es distinto del lugar de realización de la actividad señalado en el FUC respectivo; tanto la fecha y el lugar de facturación es distinta a la fecha de inicio y conclusión de la actividad señaladas en el FUC; por otro lado, se da el caso de facturas que no se relacionan en FUC alguno. Sobre el particular, el Partido de la Revolución Democrática no incluyó información que describiera pormenorizadamente la actividad retribuida y los tiempos de su realización, infringiendo lo previsto por el artículo 5.4 del reglamento de la materia. Asimismo, el partido presenta facturas mal requisitadas, al carecer éstas de la fecha de facturación o los datos del partido infringiendo con lo dispuesto por el artículo citado, así como el numeral 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado cabal respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
n) Viáticos y gastos de preparación de foros.
Dentro de este rubro, el Partido de la Revolución Democrática presentó un importe de $461,297.56 (cuatrocientos sesenta y un mil doscientos noventa y siete pesos 56/100 m.n.) amparando gastos por concepto del pago de carteles, gastos del curso taller y preparación del material del foro, taxi, viáticos y varios gastos efectuados durante la realización de las actividades siguientes: Jornada nacional e internacional por la paz y contra la militarización, Capacitación para la campaña por México, Curso como construir una campaña paralela, curso de orientación para los candidatos, Foro porqué Tabasco testimonio de una elección de estado, Generación de la información financiera al Instituto Federal Electoral, Manual de declaración de principios, estatutos y reglamentos, Normatividad y programación de operación registro de director de obra/proyecto editorial y Seminario las elecciones de estado y progresa. Del análisis realizado a la documentación se observan las deficiencias que a continuación se indican: faltan listas de asistencia del diez y veinte de mayo y no se envía convocatoria del Seminario las elecciones de estado y progresa; omiten explicar por qué se imprimen veintitrés mil folletos de Las elecciones de estado y progresa para esta sola actividad con folio número 21; no se envían informes de La jornada nacional e internacional por la paz y contra la militarización además de mencionar otro tipo de actividades que carecen de requisitos fiscales, folio número 7; y no se presentan listas de asistencia, ni convocatoria, no se específica en qué otros estados de la república se realizaron los cursos; no se presentan listas de asistencia y desglose del gasto del curso o taller; por lo que respecta a la preparación del materia del foro propuestas de política energética, éste no se encuentra especificado en el FUC. Las actividades anteriores, al encontrarse contempladas dentro del rubro de actividades de investigación deben remitir la muestra de los resultados y las conclusiones así como la elaboración de propuestas de solución a la problemática planteada sea ésta de índole nacional y/o regional. El partido omite enviar las muestras correspondientes e incluir información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate, transgrediendo lo dispuesto por los artículos 2.1, inciso b), 5.4 y 5.5 del reglamento de la materia. Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente el ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
o) Diversas impresiones.
Dentro de este rubro, se presentó un importe por $4,120.75 (cuatro mil ciento veinte pesos 75/100 m.n.) amparando gastos por concepto de viáticos e impresiones. Los desembolsos presentan deficiencias que a continuación se indican: carecen del kárdex y notas de entrada y salida de almacén y las facturas no contienen requisitos fiscales, transgrediéndose los términos de los artículos 5.4 y 5.7 del reglamento de la materia, este último en relación con el numeral 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes. Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
II. Investigación socioeconómica y política.
a) Múltiples gastos.
Dentro de este rubro, se presentó un importe de $173,327.74 (ciento setenta y tres mil trescientos veintisiete pesos 74/100 m.n.) amparando gastos por concepto del pago de alimentos, hospedaje, rotulación de manta y servicio de edecanes, gastos realizados con las actividades siguientes: acervo histórico del Partido de la Revolución Democrática, Foro de actualización legislativa, Foro nacional política económica y finanzas públicas y La mesa redonda estado, sociedad y medio ambiente. Del análisis realizado a la documentación que ampara el importe de referencia se observa que los desembolsos carecen de la vinculación con las actividades específicas definidas en el artículo 2.1 del reglamento de la materia al no encontrarse relacionadas tales erogaciones con las Actividades de Educación y Capacitación Política, ni con la Investigación Socioeconómica y Política, o en su caso con una Tarea Editorial, conceptos que el citado reglamento considera como actividades sujetas de este tipo de financiamiento. De igual manera, estos gastos transgreden los términos del artículo 9.1 del citado reglamento, al no existir relación o vínculo del gasto con las actividades específicas. Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
b) Diversos desembolsos.
Dentro de este rubro, se presentó un importe de $892,074.89 (ochocientos noventa y dos mil setenta y cuatro pesos 89/100 m.n.) amparando el pago de diversos gastos, entre ellos, la compra de videos para la realización de diversos foros. Entre los foros realizados se encuentran los siguientes: Foro actualización legislativa, Foro energía desarrollo y medio ambiente, Foro México en un mundo global, Foro México nuevo rumbo de nación, Foro políticas de educación ciencia y tecnología, Foro procuración de justicia y sistema judicial, Foro régimen político y nueva constitución, Foro salud y seguridad social y el Foro violencia intrafamiliar. Estos desembolsos presentan las deficiencias que a continuación se indican: se omite presentar evidencias que acrediten la realización de dichos foros anteriores: no se enviaron muestras de lo expuesto en los foros, así como las muestras de los resultados, conclusiones y propuestas de solución a las diversas temáticas mencionadas; asimismo, no se envió la convocatoria del foro de energía y medio ambiente, en el caso de los videos, no se remiten las muestras, y no se indica si se trata de compra de videos o grabación de los mismos, careciendo de la descripción pormenorizada de la actividad retribuida. Por lo que del análisis a la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática se observa que se infringe el artículo 5.4 al no incluir información que describa las actividades llevadas a cabo, de igual manera, se transgrede lo dispuesto por el artículo 5.5 ambos del reglamento de la materia, al no presentar una muestra que compruebe fehacientemente la realización de la actividad. Por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de Financiamiento Público de Actividades Específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
III. Tareas editoriales.
a) Impresión de libros.
Dentro del rubro de tareas editoriales, el Partido de la Revolución Democrática presentó un importe de $46,990.00 (cuarenta y seis mil novecientos noventa pesos 00/100 m.n.) amparado por dos facturas con números 2006 y 2002 de los proveedores Publicaciones Grande, S.A. de C.V. y Servicios y Publicaciones, S.A. de C.V., respectivamente, las cuales adolecen de las muestras correspondientes, infringiendo lo previsto por el artículo 5.4 del reglamento de la materia. Asimismo, la factura número 2602 carece del kárdex y de las notas de entrada y salida de almacén, no cumpliendo con lo señalado por el artículo 5.7 del reglamento en comento, en relación con el numeral 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de su Informes.
Por lo anterior, dicho gasto no será considerado objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado al mismo, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente el comprobante de gasto presentado.
b) Pago de honorarios.
Dentro del mismo rubro el Partido de la Revolución Democrática presentó un importe de $16,500.00 (dieciséis mil quinientos pesos 00/100 m.n.) amparado por dos facturas. Del análisis de la documentación se desprende que las facturas que se presentan como comprobantes de gastos por actividades específicas carecen de requisitos fiscales, al no presentarse las facturas en original. Al respecto, las fotocopias no pueden ser consideradas como comprobantes de actividades específicas por no cumplir con los requisitos fiscales que exige la legislación fiscal para considerarlos deducibles del Impuesto Sobre la Renta de personas morales, tal como lo exige el artículo 5.4 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como entidades de Interés público, el establecer que: ‘Los comprobantes deberán ser invariablemente en originales, estar a nombre del partido político, y reunir todos los requisitos que señalen las disposiciones fiscales para considerarlos deducibles del Impuesto Sobre la Renta de personas morales. Además, deberán incluir información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate, relacionándola con los comprobantes correspondientes; en caso contrario, dicha información no tendrá validez para efectos de comprobación’. Sobre el particular, el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece, como requisito de las deducciones que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a $1,194,535.00 (un millón ciento noventa y cuatro mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 m.n.) efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo cuyo monto exceda de $5,973.00, (cinco mil novecientos setenta y tres pesos 00/100 m.n.) excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales. Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener, en el anverso del mismo, la expresión para abono en cuenta del beneficiario. Bajo los mismos términos, el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación señala que: ‘Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de éste código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo’. Respecto a la impresión de los comprobantes, este mismo precepto establece que: ‘Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general’. De igual forma del citado artículo 29 en sus apartados sobre la verificación de datos del proveedor y verificación de datos del cliente, prevé que: ‘Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos’ y en cuanto a los datos del cliente establece: ‘Asimismo quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asiente en dichos comprobantes’. De lo antes expuesto se desprende que cuando el reglamento para el financiamiento público citado menciona que los comprobantes, debe cumplir con los requisitos fiscales para que puedan ser deducibles del Impuesto Sobre la Renta de personas morales, y además, para los términos de comprobación de las actividades específicas tanto este reglamento, la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación se entiende en primer término que para que un documento de gasto se pretenda acreditar con el carácter de comprobante fiscal, éste debe ser un documento original, cumplido lo anterior, debe reunir los requisitos exigidos por la legislación fiscal aplicable, como son: los requisitos de identidad, domicilio fiscal, la cédula fiscal, concepto, desglose del gasto, precio unitario y el pago, y retención de impuestos. En este sentido el Partido de la Revolución Democrática no acredita la comprobación de este gasto con el documento original. Por tal motivo, dicha documentación no puede catalogarse como suficientemente requisitada, toda vez que las facturas no son originales y no reúnen los requisitos fiscales. Del análisis efectuado a los mismos, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dato respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente el comprobante de gasto presentado.
c) Diversas impresiones.
En el mismo rubro, se presentó un importe de $395,332.66 (trescientos noventa y cinco mil trescientos treinta y dos pesos 66/100 m.n.), amparando gastos por las siguientes impresiones: Revista Nuestra América, Manual para la presentación de las actividades específicas, revista Cemos Memoria, revista Coyuntura número 96, boletines Nuestra tarea 1 y 2 y la impresión Principios del P.R.D., estos ejemplares carecen de las firmas de quién recibe en las notas de salida de almacén contraviniendo lo previsto por el artículo 5.7 del reglamento de la materia; en relación con el artículo 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes. Por otra parte, la factura número 254 del proveedor Adolfo Martínez Aguilar relativa a la impresión de plataformas electorales carece de la copia del cheque con el que se efectuó el pago contraviniendo lo preceptuado por el ya descrito artículo 5.3 del multicitado reglamento. Por lo anterior, dicho gasto no será considerado objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado al mismo, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente el comprobante de gasto presentado.
d) Gastos vinculados a la elaboración de la síntesis informativa de la oficialía mayor del partido.
Dentro de este rubro, el Partido de la Revolución Democrática presentó un importe de $509,094.25 (quinientos nueve mil noventa y cuatro pesos 25/100 m.n.) amparando gastos por la compra de toner, papelería, fotocopias, mantenimiento, cortes de papel, insumos de limpieza, renta de impresoras, compra de copiadoras. Los gastos descritos fueron vinculados con la actividad de la elaboración de la síntesis informativa de la oficialía mayor del partido cuyo fin es distinto al pretendido por las actividades específicas, tratándose más concretamente de un gasto vinculado al financiamiento público por actividades ordinarias permanentes del partido, por lo que dichos gastos no se encuentran contemplados dentro de las actividades específicas definidas en los incisos a), b) y c) del artículo 2.1 del mismo reglamento.
El partido mediante oficio de declaración manifestó lo siguiente: ‘Las facturas señaladas como vinculadas con la síntesis informativa de la oficialía mayor corresponden única y exclusivamente a los gastos en los que se incurre para la realización de la misma. Es importante señalar que aquellas facturas del proveedor Sabás Hernández Brizuela, donde se adquieren materiales de limpieza y mantenimiento también se incluyen también compras de papel bond u otros materiales de papelería, y que son sólo estas adquisiciones de papelería las que se encuentran relacionadas en el FUC y la descripción de gastos, consideradas como gastos de esta actividad, y no todos los insumos adquiridos en esas facturas. Artículo 2.1, inciso c), del reglamento. Con respecto a los procesos de elaboración de la síntesis informativa es necesario aclarar que debido a que en ocasiones no existe la disponibilidad de las copiadoras y copyprinter del área de impresión del partido, los originales se escanean y se reproducen utilizando las impresoras del área de prensa en forma alternativa, motivo por el cual incluimos gastos por compra de toners de equipos convencionales de cómputo, situación que se da frecuentemente; por otro lado, cuando el factor tiempo es apremiante, se recurre a centros de copiado para dichos trabajos. Los demás gastos son de igual manera necesarios para la elaboración del trabajo editorial antes citado. El objetivo principal de la síntesis informativa obedece a lo preceptuado en el artículo 2.1 del reglamento que dice: Las actividades específicas (...) deberán tener como objetivos primordiales promover la participación del pueblo en la vida democrática y la difusión de la cultura política, entendida como la información, los valores, las concepciones y las actitudes que se orientan hacia el ámbito específicamente político.... Siendo este trabajo editorial un resumen de las publicaciones de los medios impresos y del diario acontecer de la vida política del partido en toda la república, constituyen un instrumento de información vital para el enriquecimiento de la cultura política y de nuestro partido, conociendo la concepción de los diferentes medios respecto a nuestras posturas políticas, sociales, económicas, etcétera; la credibilidad que se le puede dar a cada medio respecto de algún acontecer en particular, dependiendo del alcance de la difusión. De esta manera la síntesis informativa es indudablemente una tarea editorial, ya que para llegar a su composición diaria se requiere un trabajo de análisis y valoración para determinar si dicha información deberá o no estar contenida, que de hecho origina y se constituye como una actividad de investigación previa y dando como resultado esta tarea editorial’.
De lo anterior, se observa que la pretendida tarea editorial fue elaborada por la oficialía mayor del mismo partido y no así por un instituto de capacitación o por el instituto encargado de la elaboración de los medios de difusión como pueden ser las revistas mensuales o trimestrales del partido. Además, el reglamento de la materia únicamente justifica este tipo gastos cuando se vinculan a un tema de investigación socioeconómica y política y se acredita que son estrictamente necesarios para las actividades específicas objeto de este tipo de financiamiento público. Por estas razones, dicho importe transgrede lo establecido en el artículo 2.1 por no tratarse de actividades específicas objeto de financiamiento público, asimismo, se ubican dentro del supuesto establecido en el artículo 3.1, inciso a), del mismo ordenamiento.
Por lo anterior, dicho gasto no será considerado objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno. Del análisis efectuado al mismo, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado cabal respuesta a dicho requerimiento; motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gasto presentado.
e) Compra de vino y renta de automóvil.
Dentro de este rubro, se presentó un importe de $743.70 (setecientos cuarenta y tres pesos 70/100 m.n.) amparando gastos por concepto del pago de vino y renta de automóvil. Gastos efectuados durante la realización de las siguientes actividades: presentación del libro Siglo XXI: un nuevo desarrollo para el campo y la revista Coyuntura. Los desembolsos carecen de la vinculación con las actividades específicas objeto de este financiamiento público, definidas en el artículo 2.1 Reglamento para el Financiamiento de Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como entidades de interés público para el ejercicio anual que nos ocupa. En otras palabras, tales erogaciones no están relacionadas con las Actividades de Educación y Capacitación Política, ni con la Investigación Socioeconómica y Política, o en su caso con una Tarea Editorial, que son los conceptos que el citado reglamento considera como actividades sujetas a este tipo de financiamiento. En consecuencia, esta comprobación no puede considerarse para los efectos del financiamiento público de las actividades específicas para el ejercicio anual del año dos mil uno. Además, estos gastos transgreden los términos del artículo 9.1 del citado reglamento, al no existir relación o vínculo del gasto con las actividades objeto de este financiamiento público, ya que este mismo artículo exige que: ‘Los gastos que comprueben los partidos políticos deberán referirse directamente a las actividades específicas de que se trata. Los gastos indirectos sólo serán objeto de este financiamiento público hasta por un diez por ciento del monto total autorizado para cada partido político. Por gastos indirectos se entienden aquellos que se relacionen con actividades específicas en general, pero que no se vinculen con una actividad específica en particular, y sólo se aceptarán cuando se acredite que son estrictamente necesarios para realizar las actividades específicas objeto de este tipo de financiamiento público’. Del análisis realizado al importe presentado con respecto a este rubro, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes, sin que haya dado atención dicho requerimiento, motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
f) Papelería y fotocopiado.
Dentro de este rubro, se presentó un importante por $819.47 (ochocientos diecinueve pesos 47/100 m.n.) amparando gastos por concepto de papelería y fotocopiado en boletín, gastos vinculados a impresiones, los cuales presentan deficiencias que a continuación se indican: carecen del kárdex y notas de entrada y salida de almacén, transgrediendo los términos del artículo 5.7 del reglamento de la materia, en relación con el numeral 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes. Del análisis realizado al importante presentado con respecto a este rubro, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes, sin que haya dado atención a dicho requerimiento, motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
g) Diversas impresiones.
Dentro de este rubro, el Partido de la Revolución Democrática presentó un importe de $1’332,532.43 (un millón trescientos treinta y dos mil quinientos treinta y dos pesos 43/100 m.n.) por concepto de gasto por el pago de diversas impresiones, tales como boletines, libros, folletos, manuales, periódicos y revistas, las cuales presentan varias deficiencias como a continuación se indica: no sólo se omitió el envío de los kárdex y notas de entrada y salida de almacén en un principio. Posteriormente, el partido remitió el kárdex y notas de entrada y salida de almacén; sin embargo, esta documentación no se encuentra debidamente requisitada; por ejemplo: se carece de kárdex autorizado, las firmas de quien reciben en las notas de salida de almacén, como es el caso de las notas de salida con folios 1003, 3954-3956, 850, 851, 866-869, 123, 1203, 5, 1, 1703, 2075, 2079, 2083, 2087, 121, 125, 126, 129, 130, 133, 132; 135, 138, 139, 141, 142, 1052, 1053, 1207, 3552, 3554 y 1001; las notas de entrada de almacén no tienen firma de quién recibe, folios 1856 y 872, y de quién entrega, folio 1804; kárdex y notas enviadas no corresponden a lo solicitado, factura número 12 del proveedor Zarco Flores Salvador; no se remite evidencias, folios del FUC del 43 al 47, 69, 70 y 71. Lo anterior, contraviene el artículo 5.7 del reglamento en comento. En relación con el artículo 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes. Del análisis realizado al importe presentado con respecto a este rubro, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes, sin que haya dado atención a dicho requerimiento, motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
h) Impresión de libros y folletos.
Dentro de este rubro, se presentó un importe de $226,156.00 (doscientos veintiséis mil ciento cincuenta y seis pesos 00/100 m.n.) amparando gastos por concepto del pago de la impresión de libros y folletos, envíos de catálogo y encarte, entro otros para la realización de diversas actividades; como son:
Los desembolsos presentan deficiencias que a continuación se indican: se envía la muestra equivocada del libro Plataforma Electoral (no coincide con el tiraje ni el impresor), asimismo se presentan deficiencias en kárdex; sin muestra del catálogo y encarte, además de tener deficiencias en los kárdex correspondientes; las impresiones no presentan ni las muestras ni los kárdex y notas de entrada y salida de almacén.
Lo anterior, contraviene lo dispuesto por los artículos 5.5 y 5.7 del reglamento de la materia, este último precepto legal, en relación con el artículo 13.2 del reglamento que establece los lineamientos. Del análisis realizado al importe presentado con respecto a este rubro, se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes, sin que haya dado atención a dicho requerimiento, motivo por el cual no resulta procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por su parte.
Documentación extemporánea.
El Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de fecha treinta de marzo del año dos mil uno, suscrito por Víctor Hugo Romo Guerra, quien se ostenta como director de administración y finanzas de dicho instituto político, que a la letra señala:
‘Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez,
Secretario Técnico de la Comisión de
Fiscalización de los Recursos de los
Partidos y Agrupaciones Políticas.
P r e s e n t e.
Por medio de la presente entregamos en alcance el oficio GLOSA/021/01 las muestras de los resultados y conclusiones de los foros que a continuación se señalan:
FUC ACTIVIDAD
7 Jornada electoral e internacional por la paz y contra la militarización
9 Foro salud y seguridad social
6 Foro violencia intrafamiliar
4 Foro Procuración de Justicia y Sistema Judicial
8 Foro políticas de educación, ciencia y tecnología
78 Foro ¿Porqué Tabasco?, testimonio de una elección de estado
11 Foro energía, desarrollo y medio ambiente
9 Foro actualización legislativa
2 Régimen político y nueva constitución
3 México en un mundo global
Sin más por el momento, le agradezco su pronta respuesta y me pongo a sus órdenes para cualquier aclaración.(...)’.
Al respecto, en oficios relacionados en el considerando número 24 se hicieron observaciones al partido político, indicándoles que contaban con diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; es decir durante dicho plazo pudieron subsanar deficiencias u omisiones. No obstante, el Partido de la Revolución Democrática no atendió las observaciones relativas a la falta de las muestras, que ahora remite mediante escrito arriba señalado, en el cual resulta evidente la inobservancia del plazo señalado por los artículos 5.1 y 6.3 ambos del reglamento de la materia, que respectivamente a la letra señalan: ‘Los partidos políticos nacionales deberán presentar ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión de los primeros tres trimestres de cada año, y dentro de los primeros quince días naturales posteriores a la conclusión del último trimestre de cada año, los documentos y muestras que comprueben los gastos erogados en el trimestre anterior por cualquiera de las actividades que se señalan en el artículo 2 de este reglamento y los partidos políticos contarán con un plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación, para contestar a los requerimientos que se les realicen en los términos de lo establecido en los dos párrafos anteriores’. Por lo que este consejo general considera procedente rechazar dicha documentación por notoriamente extemporánea. Asimismo, se instruye al Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que remita la documentación de referencia al Partido de la Revolución Democrática”.
TERCERO. Los agravios hechos valer por el partido recurrente son los siguientes:
“Origen el agravio.
Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos de la resolución que ahora se impugna, así como sus puntos resolutivos, en los cuales se determina el financiamiento público por concepto de actividades específicas para el año dos mil uno, que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, omitiendo considerar diversa documentación que sí reúne los requisitos legales para ser considerada dentro de esta clase de financiamiento, lo cual derivó de una clara violación a la garantía de audiencia de mi representado.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 14, 16 y 41, fracción II, inciso c), párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, 36, párrafo 1, incisos b) y c), 49, párrafo 7, inciso c), 69, párrafo 1, incisos a), b) y g) y párrafo 2, 73 y 82, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de agravio.
Como se ha descrito en el capítulo de hechos de la presente demanda, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina el Financiamiento Público por concepto de Actividades Específicas para el año dos mil uno, que corresponde al Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, en la resolución que ahora se impugna, la autoridad responsable omite tomar en consideración que el Partido de la Revolución Democrática presentó las aclaraciones, rectificaciones y realizó la entrega de documentación adicional para solventar las observaciones realizadas por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, mediante los oficios GLOSA 020/01, GLOSA 021/01 y GLOSA 022/01.
Como se ha mencionado en el capítulo de hechos de la presente demanda, las consideraciones expresadas en las respuestas que mi representado hizo llegar a la comisión de prerrogativas y la documentación soporte que se acompañaba a los mismos, no fue tomada en consideración al momento de la emisión de la resolución ahora impugnada, ni se expresó razonamiento alguno explicando los motivos por los que a juicio de la comisión de prerrogativas no se daba satisfacción a los requerimientos, con los oficios a que se ha hecho mención.
A efecto de otorgar total claridad a este tribunal, de las actividades que fueron debidamente comprobadas por mi representado al Instituto Federal Electoral, para ser sujetas a financiamiento por concepto de actividades específicas, a continuación presento una relación de la forma en que fueron presentadas, los requerimientos de que fuimos objeto por parte de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y la forma en que fueron solventadas las observaciones. Se realiza la presente relación vinculada con los numerales en que son tratadas cada una de las actividades por la autoridad responsable en el considerando 26.3.
Respecto al punto I, e): Se presentaron originalmente con el oficio GLOSA 142/00 con fecha veinticinco de julio del año dos mil, recibido por el Instituto Federal Electoral el veintisiete de julio del año dos mil; de estas actividades se solicitó aclaraciones por medio del oficio DEPPP 247/01 del veintiocho de febrero del año dos mil uno, recibido el dos de marzo del año dos mil uno, indicando en el punto 1 de la hoja uno el concepto de gastos varios, correspondiente a diferentes facturas que a juicio de la comisión carecían de vinculación con la actividad específica. Se dio respuesta a la solicitud de aclaración con el oficio GLOSA 021/01 con fecha del dieciséis de marzo del año dos mil uno en el punto 1.
Respecto al punto I, inciso f) y II, inciso a): Actividades presentadas originalmente con los oficios GLOSA 009/01 de fecha de quince de enero del año dos mil uno recibido en el Instituto Federal Electoral, el quince de enero del año dos mil uno, GLOSA 010/01 con fecha de diciembre quince del año dos mil, recibido en el Instituto Federal Electoral el quince de enero del año dos mil uno. Se solicitaron aclaraciones por medio del oficio DEPPP/2778/00 con fecha catorce de febrero del año dos mil uno y recibido el veintiocho de febrero del año dos mil uno y el oficio DEPPP 247/01 con fecha veintiocho de febrero del año dos mil uno recibido el dos de marzo del año dos mil uno, indicando en diferentes puntos, facturas en las que a juicio de la comisión, no se justificaba el vínculo con la actividad con la que fueron presentadas. Se hicieron las aclaraciones pertinentes por parte de mi representado, en los oficios GLOSA 020/01 de fecha catorce de marzo del año dos mil uno y entregado en el Instituto Federal Electoral, en la misma fecha así como el oficio GLOSA 021/01 de fecha dieciséis de marzo del año dos mil uno, donde se indican en diferentes puntos las aclaraciones, justificaciones y vínculos de los gastos con la actividad.
Respecto al punto I, g): Se presentaron originalmente con el oficio GLOSA 142/00 con fecha del veinticinco de julio del año dos mil, recibido por el Instituto Federal Electoral el veintisiete de julio del año dos mil; de estas actividades se solicitó aclaraciones por medio del oficio DEPPP 2778/00 del catorce de febrero del año dos mil uno, recibido el veintiocho de febrero del año dos mil uno, en el cual se nos solicita en el punto 3 página dos la aclaración de varios gastos por un importe de $35,568.33. En la solicitud de aclaraciones se indica que al momento de presentar las actividades específicas no se especificó el vínculo de estas facturas con la actividad misma. A este requerimiento se le da respuesta con el oficio GLOSA 20/01 del catorce de marzo del año dos mil uno.
Respecto al punto I, h): Se presentaron estas actividades originalmente con el oficio GLOSA 142/00 con fecha del veinticinco de julio del año dos mil, recibido por el Instituto Federal Electoral el veintisiete de julio del año dos mil; de estas actividades se solicitaron aclaraciones por medio del oficio DEPPP 2778/00 del catorce de febrero del año dos mil uno, recibido el veintiocho de febrero del año dos mil uno, indicando en el punto 2 y 5 páginas dos y tres, respectivamente que, a juicio de la comisión de prerrogativas, diversas facturas carecían de evidencias que demostraran la efectiva realización de los diferentes cursos y su vinculación con las actividades específicas, dándose respuesta a la solicitud de aclaración con el oficio GLOSA 20/01 del catorce de marzo del año dos mil uno en el punto 2.
Respecto al punto I, i): Estas actividades se presentaron originalmente con el oficio GLOSA 157/00 con fecha del seis de septiembre del año dos mil recibido por el Instituto Federal Electoral, el once de septiembre del año dos mil; de estas actividades se solicitó aclaraciones por medio del oficio DEPPP 2778/00 del catorce de febrero del año dos mil uno, recibido el veintiocho de febrero del año dos mil uno, indicando en el punto 6 página tres, que a juicio de la comisión de prerrogativas, diversas facturas carecían de la muestra respectiva de la actividad, así como de vinculación con las actividades específicas. Se dio respuesta a la solicitud de aclaración con el oficio GLOSA 20/01 del catorce de marzo del año dos mil uno en el punto 6.
Respecto al punto I, l): Se presentaron originalmente con el oficio GLOSA 272/00 con fecha del diez de noviembre del año dos mil recibido por el Instituto Federal Electoral el quince de noviembre del año dos mil y con el GLOSA 008/01 con fecha ocho de enero del año dos mil uno, recibido por el Instituto Federal Electoral el quince de enero del año dos mil uno. De estas actividades se solicitaron aclaraciones por medio del oficio DEPPP 247/01 del veintiocho de febrero del año dos mil uno, recibido el dos de marzo del año dos mil uno, indicando en el punto 1 página uno, que, a juicio de la comisión de prerrogativas, algunos gastos que se realizaron carecían de vinculación con dichas actividades. Dándose respuesta a la solicitud de aclaración con el oficio GLOSA 21/01 de dieciséis de marzo del año dos mil uno en el punto 1.
Respecto al punto I, inciso n): Del monto de $461,297.56 (cuatrocientos sesenta y un mil doscientos noventa y siete pesos 56/100 m.n.) que corresponden a parte los foros presentados originalmente con el oficio GLOSA 010/01 con fecha quince de diciembre del año dos mil y recibido por el Instituto Federal Electoral el quince de enero del año dos mil uno, se solicitaron aclaraciones por medio del oficio DEPPP 247/01 con fecha veintiocho de febrero del año dos mil uno recibido el dos de marzo del año dos mil uno indicando en el punto 5 que, a juicio de la comisión de prerrogativas, no se habían entregado los resultados de los foros indicados. Se presentaron los resultados de los foros que correspondería al monto de $130,171.53, (ciento treinta mil ciento setenta y un pesos 53/100 m.n.) con el oficio GLOSA 022/01 de fecha treinta de marzo del año dos mil uno recibido en el Instituto Federal Electoral en la misma fecha.
Respecto al punto I, m): Se presentaron estas actividades originalmente con el oficio GLOSA 008/01 con fecha del ocho de enero del año dos mil y GLOSA 010/01 del quince de diciembre del año dos mil uno, ambos recibidos por el Instituto Federal Electoral el quince de enero del año dos mil uno. De estas actividades se solicitaron aclaraciones por medio del oficio DEPPP 247/01 del veintiocho de febrero del año dos mil uno, recibido el dos de marzo del año dos mil uno, indicando en el punto 4 página tres, que diversas facturas, a juicio de la comisión de prerrogativas, carecían de requisitos fiscales, discrepando de las fechas señaladas en sus respectivos FUC’S, así mismo se señala que carecían de kárdex, notas de entrada y salida de almacén, y que la fecha y el lugar de facturación era distinta a la fecha de inicio y conclusión de la actividad. Dándose respuesta a la solicitud de aclaración con el oficio GLOSA 21/01 de dieciséis de marzo del año dos mil uno en el punto 4 e indicados en los anexos 4 al 6 de dicho oficio.
Respecto al punto II, inciso b): Corresponde a los foros presentados originalmente con el oficio GLOSA 010/01 con fecha quince de diciembre del año dos mil y recibido por el Instituto Federal Electoral el quince de enero del año dos mil uno, se solicitó aclaraciones por medio del oficio DEPPP 247/01 con fecha veintiocho de febrero del año dos mil uno recibido el dos de marzo del año dos mil uno indicando en el punto 5 que, a juicio de la comisión de prerrogativas, no se entregaban los resultados de los foros indicados. Se presentaron los resultados de los foros con el oficio GLOSA 022/01 de fecha treinta de marzo del año dos mil uno recibido en el Instituto Federal Electoral en la misma fecha.
Respecto al punto III, a): Se presentaron las actividades originalmente con el oficio GLOSA 142/00 con fecha del veinticinco de julio del año dos mil recibido por el Instituto Federal Electoral el veintisiete de julio del año dos mil. De estas actividades se solicitaron aclaraciones por medio del oficio DEPPP 2778/00 del catorce de febrero del año dos mil uno, recibido el veintiocho de febrero del año dos mil uno, indicando en el punto 6 página tres que, a juicio de la comisión de prerrogativas, existían diversas facturas que no contaban con las muestras correspondientes para la realización de la actividad específica. Dándose respuesta a la solicitud de aclaración con el oficio GLOSA 20/01 del catorce de marzo del año dos mil uno en el punto 6 y presentándose las muestras correspondientes en los anexos 4,5,9,17,18 y 19.
Respecto al punto III, inciso c): Corresponde a diversas tareas editoriales presentadas originalmente con los oficios GLOSA 155/00 de fecha seis de septiembre del año dos mil recibido por el Instituto Federal Electoral el once de septiembre, GLOSA 262/00 con fecha veinte de octubre del año dos mil, recibido por el Instituto Federal Electoral el veinticuatro de octubre del año dos mil, GLOSA 152/00 con fecha seis de septiembre del año dos mil recibido por el Instituto Federal Electoral el once de septiembre del año dos mil, GLOSA 263/00 con fecha de veinte de octubre del año dos mil recibido por el Instituto Federal Electoral el veinticuatro de octubre del año dos mil, GLOSA 141/00 con fecha veinticinco de julio del año dos mil recibido por el Instituto Federal Electoral el veintisiete de julio del año dos mil, GLOSA 142/00 fechado el veinticinco de julio del año dos mil y recibido por el Instituto Federal Electoral el veintisiete de julio del año dos mil y GLOSA 261/00 con fecha veinte de octubre del año dos mil recibido por el Instituto Federal Electoral el veinticuatro de octubre del año dos mil. De estas actividades se solicitó aclaración por medio del oficio DEPPP/2778/00 con fecha catorce de febrero del año dos mil uno y recibido el veintiocho de febrero del año dos mil uno, indicando en el punto 10 que, a juicio de la comisión de prerrogativas, éstas contravenían el artículo 5.7 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas, mismo que nos refiere al artículo 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a los Partidos Políticos. Con el oficio GLOSA 020/01 con fecha catorce de marzo del año dos mil uno y recibido en la misma fecha por el Instituto Federal Electoral, en el punto 10, se hacen las aclaraciones pertinentes además de incluir los kárdex y notas de entrada y salida en los anexos 22 y 23 al 29.
Respecto al punto III, inciso d): Fue presentada originalmente con el oficio GLOSA 274/00 con fecha quince de noviembre y recibida por el Instituto Federal Electoral con la misma fecha, se solicitaron aclaraciones por medio del oficio DEPPP 247/01 con fecha veintiocho de febrero del año dos mil uno recibido el dos de marzo del año dos mil uno indicando en el punto 2 que, a juicio de la comisión de prerrogativas, esta actividad no correspondía a las indicadas por el artículo 2.1, incisos a), b) o c), siendo que el mismo inciso c) lo indica y de esta manera se explica en el oficio GLOSA 021/01 con fecha dieciséis de marzo recibido por el Instituto Federal Electoral en la misma fecha, especificándose en el punto 2. Se destacaba en la respuesta que no existe base legal para que se impida a la Oficialía Mayor del Partido de la Revolución Democrática realizar actividades específicas, con el argumento que no es un instituto de investigación, siendo que el reglamento no limita a que sólo los institutos de investigación realicen actividades específicas, además de argumentar que este tipo de actividad corresponde a las actividades ordinarias permanentes, siendo que esta sirve diferentes propósitos dentro de las cuales está considerada el enriquecimiento de la cultura política, tal y como se cita en el artículo 2.1, inciso c), del reglamento de la materia.
Respecto al punto III, e): Se presentó originalmente con el oficio GLOSA 142/00 y GLOSA 141/00 ambos con fecha del veinticinco de julio del año dos mil recibidos ambos por el Instituto Federal Electoral el veintisiete de julio del año dos mil. De estas actividades se solicitaron aclaraciones por medio del oficio DEPPP 2778/00 del catorce de febrero del año dos mil uno, recibido el veintiocho de febrero del año dos mil uno, indicando en el punto 3 página dos que, a juicio de la comisión de prerrogativas, los desembolsos carecían de vinculación con las actividades específicas. Se explicó la vinculación de los gastos con el oficio GLOSA 20/01 del catorce de marzo del año dos mil uno en el punto 3.
Respecto al punto III, f): Se presentaron las actividades originalmente con el oficio GLOSA 003/01 con fecha del tres de enero del año dos mil uno recibido por el Instituto Federal Electoral el once de enero del año dos mil uno. De estas actividades se solicitaron aclaraciones por medio del oficio DEPPP 247/01 del veintiocho de febrero del año dos mil uno, recibido el dos de marzo del año dos mil uno, indicando en el punto 5 y 6 página cinco, que a juicio de la comisión de prerrogativas, las actividades no contaban con kárdex y notas de entrada y salida de almacén. Dándose respuesta a la solicitud de aclaración con el oficio GLOSA 21/01 de dieciséis de marzo del año dos mil uno en el punto 5 y 6 y sus respectivos anexos 39 y 41 al 64.
Respecto al punto III, inciso g): Corresponde a diversas tareas editoriales presentadas originalmente con los oficios GLOSA 261/00 con fecha veinte de octubre del año dos mil recibido por el Instituto Federal Electoral el veinticuatro de octubre del año dos mil, GLOSA 001/01 y GLOSA 003/01, ambos con fecha tres de enero del año dos mil uno recibido por el Instituto Federal Electoral con fecha once de enero del año dos mil uno, GLOSA 008/01 con fecha ocho de enero del año dos mil uno recibido por el Instituto Federal Electoral el quince de enero del año dos mil uno, GLOSA 010/01, GLOSA 013/01 y GLOSA 014/01 con fecha quince de enero recibido en la misma fecha. De estas actividades se solicitó aclaración por medio del oficio DEPPP 247/01 con fecha veintiocho de febrero del año dos mil uno recibido el dos de marzo del año dos mil uno, indicando en el punto 5 de la hoja cinco la carencia de kárdex y notas de entrada y de salida, por lo que a juicio de la comisión de prerrogativas, se contravenían los artículos 5.3, 5.4, 5.5 y 5.7 del reglamento en referencia. Mediante oficio GLOSA 021/01 de fecha dieciséis de marzo recibido en la misma fecha por el Instituto Federal Electoral; en el punto 6, se hacen las aclaraciones pertinentes además de incluir los kárdex y notas de entrada y salida en los anexos 39 y 41 al 64.
Como puede apreciarse de la relación anterior, existieron un gran número de actividades cuya documentación soporte fue observada por la comisión de prerrogativas, y respecto de las cuales se presentó por parte de mi representado las aclaraciones pertinentes y se remitió la documentación que fue requerida por el órgano revisor.
Sin embargo, la responsable en la resolución controvertida se limita a únicamente a señalar en la última parte de cada uno de los puntos de las fracciones e incisos del considerando 26.3 de su resolución, que se habían solicitado al Partido de la Revolución Democrática ‘...mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento’.
Tal y como se acredita con los oficios originales que se anexan a la presente demanda, contrario a lo que afirma la responsable, mi representado solventó las observaciones que han quedado debidamente identificadas, por lo que la autoridad responsable al no haber considerado los argumentos que expresaba mi partido en sus oficios de contestación viola nuestra garantía de audiencia, la cual se encuentra tutelada por el artículo 14 en relación con el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón suficiente para que se revoque la resolución impugnada.
Es de explorado derecho que para que pueda respetarse la garantía de audiencia de cualquier gobernado, conforme al texto del artículo 14 Constitucional, no basta que se otorgue la posibilidad de presentar argumentos, alegatos y pruebas, sino que, es indispensable que la autoridad exprese la razones concretas o motivos específicos por los cuales se desechan o desestiman los argumentos y pruebas que en su caso son aportadas por quien es escuchado en juicio.
En el caso que nos ocupa, y como he acreditado en el presente apartado, en el curso del procedimiento de revisión de los gastos que efectuó mi representado por concepto de actividades específicas, en distintos momentos se le otorgó la posibilidad de presentar aclaraciones y documentación adicional respecto de algunas actividades. No obstante, la responsable en su resolución en ninguna parte valora el contenido las aclaraciones o rectificaciones que presentó, al efecto, el partido político que en este acto represento.
No debe pasar desapercibido para este tribunal que en dos de los casos referidos con antelación, la resolución es violatoria además al principio de congruencia interna previsto y tutelado por el artículo 17 de la Carta Magna. En las fracciones I, inciso 1) del rubro Educación y Capacitación Política y III, inciso d), de Tareas Editoriales; la responsable sostiene que mi representado dio respuesta al requerimiento, pero al final del mismo sostiene que no existió tal respuesta, lo cual es a todas luces incongruente y por tanto violatorio de la ley fundamental.
Debe decirse además que, en el caso de la fracción I, inciso 1), del rubro Educación y Capacitación Política a que se ha hecho referencia, tampoco puede considerarse que se hubiera respetado nuestra garantía de audiencia con la afirmación de la responsable en el sentido de que el partido que represento en su oficio de aclaración ‘...manifestó lo que a su derecho convenía, sin que dicha respuesta haya permitido la vinculación de los gastos con las actividades objeto del financiamiento...’, pues tal afirmación es totalmente subjetiva, carente de cualquier clase de fundamentación y motivación, ya que no se razona cuáles fueron los elementos aportados por mi representado y de manera particularizada por qué consideraron que con estos no se vinculaba debidamente la actividad.
Por lo que respecta a la fracción III, inciso d), de Tareas Editoriales, la responsable además de vulnerar el principio de congruencia (por las razones que han sido expuestas) viola el de legalidad electoral, pues niega la posibilidad a mi representado para que por conducto de la Oficialía Mayor de su Comité Ejecutivo Nacional realice actividades específicas, argumentando que no es un instituto de investigación, siendo que el reglamento en la materia no limita a que sólo los institutos de investigación realicen actividades específicas. Sostiene, por otro lado, que la actividad específica de referencia, corresponde a las actividades ordinarias permanentes, siendo que esta sirve diferentes propósitos dentro de las cuales está considerada el enriquecimiento de la cultura política, tal y como se cita en el artículo 2.1, inciso c), del reglamento de la materia.
Por otro lado, al afirmar que las tareas editoriales pueden ser aprobadas por la autoridad como actividades específicas únicamente en aquellos casos que se encuentren vinculadas a un tema de investigación socioeconómica y política y que se acredite que son estrictamente necesarios para las actividades específicas objeto de esta clase de financiamiento, contraviene lo dispuesto por los artículos 41, fracción II, inciso c), párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 7, inciso c), del código electoral federal, pues tales preceptos en ninguna de sus partes establecen que para acreditar una tarea editorial ésta tenga que estar vinculada con una de investigación socioeconómica y política. No es óbice para lo anterior el que se afirme que se incumple un artículo del reglamento en la materia, pues la responsable se encuentra obligada a atender al mandato de la ley superior y realizar una interpretación que no limite la obligación constitucional de los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Al respecto, resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:
‘AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. En el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad. Conforme con el numeral invocado, los partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la comisión de fiscalización tendrá en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de dichos informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas culmina con la revisión de los informes, procede elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos. Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. El análisis comparativo del procedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que éstos sí se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así, al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico; 2. La notificación al partido o a la agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 42-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de plena defensa.
Sala Superior. S3EL 026/98
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/98. Partido Acción Nacional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Juan García Orozco.
Recurso de apelación. SUP-RAP-017/98. Partido del Trabajo. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David Solís Pérez.
Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Noviembre de 1998
Tesis: I.3o.A. J/29
Página: 442
GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN. La garantía de audiencia a que se refiere el texto del artículo 14 constitucional se integra, no sólo admitiendo pruebas de las partes sino, además, expresando las razones concretas por las cuales, en su caso, dichas probanzas resultan ineficaces a juicio de la responsable. Por ello, si la resolución que puso fin a un procedimiento fue totalmente omisa en hacer referencia alguna a las pruebas aportadas por la hoy quejosa, es claro que se ha cometido una violación al precepto constitucional invocado, lo que da motivo a conceder el amparo solicitado, independientemente de si el contenido de tales probanzas habrá o no de influir en la resolución final por pronunciarse. Tal criterio, que se armoniza con los principios jurídicos que dan a la autoridad administrativa la facultad de otorgarle a las pruebas el valor que crea prudente, es congruente, además, con la tendencia jurisprudencial que busca evitar la sustitución material del órgano de control constitucional, sobre las autoridades responsables, en una materia que exclusivamente les corresponde como lo es, sin duda, la de apreciación de las pruebas que les sean ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 103/90. Tittinger Compagnie Comerciale et Viticole Champenoise, S.A. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Amparo directo 2003/94. Sergio Eduardo Vega de la Torre. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.
Amparo directo 1403/95. Servicio de Autotransporte de la Mixteca, S.A. de C.V. 15 de junio 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Amparo directo 4233/95. Estafeta Mexicana, S.A. de C.V. 18 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.
Amparo directo 4643/96. Banco Internacional, S.A. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.
Octava Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990
Página: 224
GARANTIA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SOLO CON LA OPORTUNIDAD DE OFRECER PRUEBAS, SINO TAMBIEN CON SU APRECIACION CONFORME A DERECHO. Una interpretación completa y consistente de la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional hace concluir que, en observancia de tal mandamiento primario, no basta que en un procedimiento administrativo se dé oportunidad al interesado de ofrecer pruebas en su defensa sino que, además, resulta necesario que tales probanzas se aprecien conforme a derecho aduciéndose, llegado el caso, las razones concretas o motivos específicos por los cuales se desechen o desestimen dichas pruebas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 103/90. Tittinger Compagnie Comerciale et Viticole Champenoise, S.A. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán’.
En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69, párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar”.
CUARTO. Previamente al análisis de la cuestión de fondo, esta sala superior advierte que respecto de la impugnación que el Partido de la Revolución Democrática hace del dictamen consolidado que rinde la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a la comprobación de gastos erogados por actividades específicas, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los juicios y recursos electorales serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del quejoso.
El artículo 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, el procedimiento para la revisión de los informes sobre los gastos por actividades específicas de los partidos políticos, del que corresponde conocer a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, organismo que concluye su actuación con la emisión de un dictamen que contenga el resultado y conclusiones de la revisión a los informes, la mención de los errores e irregularidades encontradas y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones presentadas por los partidos políticos.
El referido dictamen es presentado al consejo general del instituto quien, en caso de resultar procedente, impone a los partidos políticos las sanciones correspondientes. Lo anterior conforme a lo ordenado en el del apartado 2 del invocado numeral 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se advierte que, la naturaleza del dictamen de referencia es el de una opinión que contiene las conclusiones del procedimiento de revisión de los informes de gastos por actividades específicas, rendidos por los partidos políticos y las irregularidades en que incurrieron los organismos políticos sujetos a revisión, es decir, sus determinaciones son de carácter propositivo, que si bien sirven de guía al Consejo General del Instituto Federal Electoral para la imposición de sanciones a los partidos políticos, de ninguna manera obligan a dicho consejo para que apruebe tal dictamen en sus términos.
Es la resolución del consejo general la que causa una afectación a la esfera jurídica del partido político pues es dicha resolución la que impone obligaciones y, por tanto, la que puede ser objeto de impugnación pues es el acto final, definitivo y vinculante.
Por ello, al ser el dictamen un documento informativo y de opinión, resultado de actos meramente internos y preparatorios, que en modo alguno vinculan a los gobernados es patente que un documento con tales características no causa perjuicio al partido sancionado y, consecuentemente, éste carece de interés jurídico para impugnarlo.
Sirve de orientación a lo anterior, la tesis relevante publicada en la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 3, páginas 38 y 39, cuyo contenido es el siguiente:
“COMISIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS INFORMES Y PROYECTOS DE DICTAMEN Y RESOLUCIÓN QUE PRESENTEN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. Los informes y proyectos de dictamen y proyecto de resolución que emitan las comisiones de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas y de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión del Instituto Federal Electoral, no tiene fuerza legal suficiente para causar un perjuicio a los partidos políticos nacionales, pues se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo correspondiente del Consejo General del referido Instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva.
Sala Superior. S3EL 017/99
Recurso de apelación. SUP-RAP-016/97. Partido Revolucionario Institucional. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/99. Partido de la Revolución Democrática. 25 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Miguel Lacroix Macosay.”.
Consecuentemente procede sobreseer en el juicio respecto del dictamen impugnado.
QUINTO. Antes de analizar los agravios expuestos es necesario dejar asentado el marco constitucional y legal del financiamiento público por actividades específicas.
En conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales tienen derecho a recibir financiamiento público por actividades específicas. Este financiamiento está destinado únicamente para el desarrollo de tareas de capacitación y educación política, de investigación socioeconómica y política, así como de tipo editorial.
La finalidad que se persigue al otorgar esta clase de financiamiento a los partidos políticos es la de alentar y motivar a tales institutos, para que a través de la realización de dichas actividades se construya una sociedad mejor informada y preparada para la participación política, que cuente con los elementos necesarios (información, valores, concepciones, etcétera) para poder alcanzar un desarrollo político nacional, así como para que se logre consolidar un sistema de partidos mejor estructurado, que contenga las herramientas necesarias para impulsar procesos políticos plurales y participativos.
De acuerdo con lo establecido en los artículos citados, este tipo de financiamiento se entrega a posteriori, es decir, la autoridad reembolsa un porcentaje de los gastos anuales que erogan los partidos políticos, por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política y tareas editoriales, sobre la base de la comprobación previa de los gastos erogados por dichos partidos en las actividades señaladas.
El artículo 49, párrafo 7, inciso c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, que podrán ser apoyadas mediante financiamiento público las actividades específicas, en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto Federal Electoral para tal efecto.
Al respecto, los artículos 4.1, incisos a), b), c) y d), 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público (en adelante reglamento para partidos políticos nacionales) establecen, por un lado, cuáles son los egresos que se consideran como gastos directos e indirectos en el desarrollo de las distintas actividades específicas y, por el otro, la manera de comprobar tales egresos.
La intelección correcta de los referidos preceptos permite afirmar que:
1. Los egresos en la realización de las actividades de educación y capacitación política, de investigación socioeconómica y política y por tareas editoriales deben ser de naturaleza tal, que si no se emplearan no sería posible realizar la actividad, o bien, no se podría lograr el objeto que se persigue con la actividad que se realiza.
2. Sólo procede el reembolso de los gastos efectuados con motivo de la realización de cualquiera de las actividades específicas mencionadas cuando:
a) los partidos políticos nacionales soliciten, en el tiempo y la forma previstos en el reglamento en comento, el reembolso de los gastos;
b) se presenten comprantes originales de los egresos, emitidos a nombre del partido político y reúnan todos los requisitos que señalan las leyes fiscales para considerarlos deducibles del impuesto sobre la renta de personas morales;
c) se incluya en la documentación comprobatoria de los egresos la información pormenorizada que describa la actividad específica que se presenta para retribución, como es, por ejemplo, la descripción del tiempo de realización de la actividad específica y los productos o resultados de ella;
d) se presenten junto con la documentación comprobatoria evidencias que contengan circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculen el gasto con la actividad y,
e) se demuestre fehacientemente la realización de la actividad específica de la cual se solicita el reembolso de egresos, como puede ser, por ejemplo, la presentación del producto elaborado con la actividad, la constancia de desarrollo de la actividad emitida por la autoridad electoral competente, etcétera.
Sobre la base de las premisas anteriores se hará el análisis de los agravios planteados por el partido recurrente.
En el capítulo de hechos así como en varios de los agravios esgrimidos en el presente recurso, el Partido de la Revolución Democrática sostiene, de manera genérica, la ilegalidad de la resolución reclamada sobre la base de que, no obstante que presentó las aclaraciones solicitadas por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para comprobar los gastos erogados por actividades específicas, al momento de resolver, el Consejo General del Instituto Federal Electoral omitió tomar en cuenta las aclaraciones realizadas por el partido mediante los oficios Glosa 020/01, Glosa 021/01 y Glosa 022/01; posteriormente, a lo largo de los agravios el partido expone argumentos que relaciona, de manera específica, con partes concretas de la resolución reclamada. Respecto de ellas dicho partido hace valer también la incongruencia externa, de la referida resolución, por las razones que quedaron asentadas.
Es conveniente precisar, que al analizar los agravios sólo se tomarán en cuenta los oficios y anexos del Glosa 020/01 y Glosa 021/01; no así el oficio y anexos del Glosa 022/01, porque conforme con las consideraciones de la responsable, este último oficio fue presentado fuera del plazo concedido para tal efecto, sin que en este recurso exista controversia sobre tal situación, como se explicará más adelante en cada caso particular.
En el capítulo de antecedentes y de agravios de este medio de impugnación, el recurrente formula argumentos tendentes a combatir el considerando 26.3, punto I “Educación y Capacitación Política”, inciso e) “Gastos Varios”, en el que la autoridad responsable estimó que el importe de $20, 413.40 (veinte mil cuatrocientos trece pesos 40/100 M.N.) presentado por el Partido de la Revolución Democrática no podía ser objeto de financiamiento por actividades específicas, correspondiente al ejercicio del año dos mil uno, porque según dicha autoridad no dio cumplimiento al requerimiento respectivo. Se aclara que el requerimiento fue por la cantidad de $20,193.36 (veinte mil ciento noventa y tres pesos 36/100 M.N.) no obstante que en el acuerdo mencionado, el consejo hace referencia a la cantidad precisada en primer lugar.
Al respecto el partido apelante afirma que presentó originalmente, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el Glosa 142/00 de veinticinco de julio del año dos mil, por el que se hizo la relación de gastos por actividades específicas, en el rubro de Educación y Capacitación Política.
El partido impugnante agrega, que mediante el oficio número DEPPP/247/2001 de catorce de febrero del año dos mil uno, le fueron requeridas algunas aclaraciones respecto del Glosa 142/00 y, que la respuesta a ese requerimiento se efectuó, mediante el Glosa 021/01 de dieciséis de marzo del año dos mil uno.
El partido recurrente aduce que en la resolución impugnada, la autoridad responsable no hizo el examen de las aclaraciones efectuadas en ese punto concreto, ni expresó consideración alguna, por la que estimara que no se dio cumplimiento al requerimiento respectivo.
Tales argumentos son infundados con relación a la cantidad de $10,496.35 (diez mil cuatrocientos noventa y seis pesos 35/100 M.N.) de los $20,413.40 (veinte mil cuatrocientos trece pesos 40/100 M.N.) referidos en el acuerdo reclamado, porque, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, no es verdad que haya formulado alguna aclaración en respuesta al requerimiento respectivo, con relación al rubro de “Educación y Capacitación Política”, por la cantidad indicada en primer lugar, como se explicará a continuación.
Mediante Glosa 142/00, el Subdirector Administrativo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática presentó, ante el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la relación de gastos por actividades específicas, por cuanto hace al rubro de Educación y Capacitación Política, conforme al siguiente cuadro:
Relación de gastos.
Tipo de actividad específica | Folio del formato de actividades específicas | Nombre de la actividad | Importe $ | No. de muestra |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 13 | Plataformas electorales | $5,681.98 | 3 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 14 | Escuelas estatales |
29,351.44 | 4 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 15 | Estrategia electoral | 26,672.44 | 5 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 16 | Escuela de cuadros | 134,056.65 | 6 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 18 | Estrategia electoral | 28,554.85 | 8 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 19 | Plataforma electoral | 12,533.12 | 9 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 20 | Escuela de cuadros | 59,675.99 | 10 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 21 | Escuelas estatales | 23,230.52 | 11 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 26 | Estrategia electoral | 27,438.22 | 16 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 27 | Escuela de cuadros | 67,174.50 | 17 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 28 | Escuelas estatales | 26,107.54 | 18 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 30 | Estrategia electoral | 17,034.95 | 20 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 31 | Escuela de cuadros | 53,918.42 | 21 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 32 | Escuelas estatales | 26,107.54 | 22 |
Conviene precisar que la parte de la resolución de que se trata (considerando 26.3, punto I, inciso e), “Gastos Varios”) se relaciona con el requerimiento efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral mediante el oficio DEPPP/2778/00, de catorce de febrero del año dos mil uno y no con el requerimiento que se efectuó mediante el diverso oficio DEPPP/247/01, a que se refiere el recurrente en el agravio en estudio.
Lo anterior se corrobora con el examen del apartado 1 y anexo 1 del oficio DEPPP/2778/00. En el oficio mencionado aparece que el requerimiento de mérito se hizo en los siguientes términos:
“...
1. Dentro del rubro de Educación y Capacitación Política, existe un importe de $20,193.36 (veinte mil ciento noventa tres pesos 36/100 M.N.), amparando gastos por concepto de alimentos, cafeteras, colocación de cerraduras, discos compactos, arroceras, baterías de cocina, campaña de bronce, discman, espejos, fabricación de percheros, flores, gas, hábitos, cassette de música folklórica, álbum fotográfico, lonas rotuladas, medicamentos, olla, refrigerador, suscripción anual de periódico, plantas de ornato y horarios por función de teatro (documentación relacionada en el anexo 1 de este oficio) sin embargo, de la documentación presentada no se desprende claramente a qué tipo de actividad específica definida en los incisos a), b) y c) del artículo 2.1 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como entidades de interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha siete de enero del año dos mil, corresponde; en consecuencia, tales documentos podrían no ser considerados para efectos del cálculo del financiamiento público para el ejercicio del año dos mil uno.
Derivado de lo anterior, y en caso de no señalar la vinculación de dichos gastos con las actividades objeto de este tipo de financiamiento público, podría transgredirse lo preceptuado por el artículo 9.1 del mismo reglamento, que a la letra señala: ‘Los gastos que comprueben los partidos políticos deberán referirse directamente a las actividades específicas de que se trata. Los gastos indirectos sólo serán objeto de este financiamiento público hasta por un diez por ciento del monto total autorizado para cada partido político. Por gastos indirectos se entienden aquellos que se relacionen con actividades específicas en general, pero que no se vinculen con una actividad específica en particular, y sólo se aceptarán cuando se acredite que son estrictamente necesarios para realizar las actividades específicas objeto de este tipo de financiamiento público.
...”.
En la última parte del oficio de referencia consta que la autoridad requirente dijo:
“Por lo expuesto y fundado, se le solicita realizar las aclaraciones que estime convenientes, y remita la documentación solicitada en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente oficio, conjuntamente con la descripción pormenorizada de la actividad retribuida y la vinculación de los gastos mencionados con las actividades previstas en el artículo 2.1 del reglamento en comento, los kárdex, notas de entrada y salida, para así estar en posibilidad de considerar el importe $5’784,621.47 (cinco millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiún pesos 47/100 m.n.), objeto del financiamiento público para el ejercicio del año dos mil uno. En caso contrario, dicho importe no podrá considerarse para tales efectos”.
Asimismo, en el anexo 1 del oficio en comento se encuentra la descripción de los siguientes documentos:
ANEXO 1. Del oficio DEPPP/2778/00 relacionado con el considerando 26.3, apartado I, inciso e), del acuerdo reclamado.
FOLIO FUC | PROVEEDOR | No. DE FACTURA | FECHA | IMPORTE |
20 | COMERCIALIZADORA FARMACÉUTICA CHIAPAS | 12632 | 26/01/00 | $98.20 |
16 | MARCELINO IZQUIERDO PÉREZ | 2220 | 12/01/00 | 1,035.00 |
16 | INGRID LESTIK GONZÁLEZ | 3770 | 12/01/00 | 661.25 |
16 | GIGANTE, S.A. DE C.V. | 351520 | 14/01/00 | 125.40 |
16 | EDGAR ANTONIO LUNA CRUZ | 140 | 07/01/00 | 920.00 |
16 | EDGAR ANTONIO LUNA CRUZ | 140 | 07/01/00 | 80.50 |
16 | NUEVA WAL-MART DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | 144359 | 12/01/00 | 1,328.91 |
27 | JOSÉ BARRIGA TINOCO | 970 | 01/03/00 | 51.75 |
27 | NANCY VILLEGAS GARCÍA | 245 | 10/03/00 | 155.00 |
27 | SANBORNS HERMANOS, S.A. DE C.V. | 67168 | 09/03/00 | 140.00 |
27 | GRACIELA ANGELINO MARTÍNEZ | 4 | 07/03/00 | 460.00 |
27 | GARZA GAS, S.A. DE C.V. | 119348 | 20/03/00 | 383.19 |
27 | EL FINANCIERO, S.A. DE C.V. | -5646 | 10/04/00 | 1,200.00 |
31 | MARTÍNEZ GRACIELA | 11 | 11/04/00 | 345.00 |
31 | MERCERÍA REGINA, S. DE R. L. DE C.V. | 14334 | 12/04/00 | 62.96 |
31 | GIGANTE, S.A. DE C.V. | 448830 | 12/04/00 | 1,748.00 |
20 | GARZA GAS, S.A. DE C.V. | 116285 | 07/02/00 | 540.26 |
20 | IZQUIERDO PÉREZ MARCELINO | 2223 | 07/02/00 | 287.50 |
20 | IMPORTADORA NEW YORK, S.A. DE C.V. | 14017 | 09/02/00 | 1,364.00 |
20 | LIBRERÍA DEL SÓTANO COYOACÁN | 22941 | 03/02/00 | 212.00 |
116 | SANBORNS HERMANOS, S.A. | 319 | 06/02/00 | 83.00 |
1 | MOLINA SOLÍS DAVID | 2603 | 11/04/00 | 250.00 |
35 | ROBERTO OROZCO CRUZ | 1103 | 06/05/00 | 97.50 |
34 | GARZA GAS, S.A. DE C.V. | 125390 | 18/05/00 | 500.94 |
40 | NABORINA CORNEJO LEDESMA | 1205 | 27/06/00 | 27.00 |
40 | GIGANTE, S.A. DE C.V. | 370835 | 20/06/00 | 81.00 |
40 | ELECTRA COMERCIAL, S.A. DE C.V. | EGFB-5101 | 10/06/00 | 2,085.00 |
21 | CÉSAR ARISTÓTELES GARCÍA GARCÍA | 7 | 04/03/00 | 1,000.00 |
52 | CONSORCIO INTERAMERICANO, S.A. DE C.V. | 427223 A | 4/07/00 | 350.00 |
48 | COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V. | B 25758 | 26/06/00 | 660.00 |
35 | COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. DE C.V. | 242170 | 4/05/00 | 800.00 |
S/F | CONSORCIO INTERAMERICANO, S.A. DE C.V. | 378185 A | 4/01/00 | 350.00 |
S/F | COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. DE C.V. | 236353 | 1/03/00 | 800.00 |
39 | CONSORCIO INTERAMERICANO, S. A. DE C.V. | 402911 A | 1/04/00 | 350.00 |
43 | EXCELSIOR COMPAÑÍA EDITORIAL, S.C. DE R.L. | 24238 | 10/05/00 | 900.00 |
20 | COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V. | 24624 | 23/02/00 | 660.00 |
TOTAL | $20,193.36 |
En el punto 1 del Glosa 020/01 de catorce de marzo del año dos mil uno, el partido recurrente contestó el requerimiento que le fue formulado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante el oficio DEPPP/2778/00. El apelante hizo referencia a quince, de las treinta y seis facturas mencionadas en el anexo 1; esto es, pretendió aclarar el importe de $9,697.01 (nueve mil seiscientos noventa y siete pesos 01/100 M.N.) de los $20,193.36 (veinte mil ciento noventa y tres pesos 36/100 M.N.) objeto de requerimiento, por lo que se abstuvo de hacer mención de las veintiún facturas restantes, que suman la cantidad de $10,496.35 (diez mil cuatrocientos noventa y seis pesos 35/100 M.N.) conforme al cuadro siguiente, en el que se aprecia que las facturas marcadas con negritas son las que el actor pretendió aclarar, en tanto que las restantes son las que no se aclararon:
FOLIO FUC | PROVEEDOR | No. DE FACTURA | IMPORTE | OBSERVACIONES |
20 | COMERCIALIZADORA FARMACÉUTICA CHIAPAS | 12632 |
|
|
16 | MARCELINO IZQUIERDO PÉREZ | 2220 | 1,035.00 | Pago de lona de vynil (gasto indirecto) |
16 | INGRID LESTIK GONZÁLEZ | 3770 | 661.25 | Plantas de ornato (gasto indirecto) |
16 | GIGANTE, S.A. DE C.V. | 351520 |
|
|
16 | EDGAR ANTONIO LUNA CRUZ | 140 |
|
|
16 | EDGAR ANTONIO LUNA CRUZ | 140 | 80.50 | Colocación de cerraduras (gasto indirecto) |
16 | NUEVA WAL-MART DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | 144359 | 1,328.91 | Arrocera y batería (gasto indirecto) |
27 | JOSÉ BARRIGA TINOCO | 970 |
|
|
27 | NANCY VILLEGAS GARCÍA | 245 |
|
|
27 | SANBORNS HERMANOS, S.A. DE C.V. | 67168 |
|
|
27 | GRACIELA ANGELINO MARTÍNEZ | 4 | 460.00 | Lonas (gasto indirecto) |
27 | GARZA GAS, S.A. DE C.V. | 119348 | 383.19 | Gas (gasto indirecto) |
27 | EL FINANCIERO, S.A. DE C.V. | -5646 |
|
|
31 | MARTÍNEZ GRACIELA | 11 | 345.00 | Lona (gasto indirecto) |
31 | MERCERÍA REGINA, S. DE R. L. DE C.V. | 14334 | 62.96 | Espejo (gasto indirecto) |
31 | GIGANTE, S.A. DE C.V. | 448830 | 1,748.00 | Cafeteras (gasto indirecto) |
20 | GARZA GAS, S.A. DE C.V. | 116285 | 540.26 | Gas (gasto indirecto) |
20 | IZQUIERDO PÉREZ MARCELINO | 2223 | 287.50 | Lonas rotuladas (gasto indirecto) |
20 | IMPORTADORA NEW YORK, S.A. DE C.V. | 14017 |
|
|
20 | LIBRERÍA DEL SÓTANO COYOACÁN | 22941 |
|
|
116 | SANBORNS HERMANOS, S.A. | 319 |
|
|
1 | MOLINA SOLÍS DAVID | 2603 |
|
|
35 | ROBERTO OROZCO CRUZ | 1103 | 97.50 | Espejo (gasto indirecto) |
34 | GARZA GAS, S.A. DE C.V. | 125390 | 500.94 | Gas (gasto indirecto) |
40 | NABORINA CORNEJO LEDESMA | 1205 |
|
|
40 | GIGANTE, S.A. DE C.V. | 370835 | 81.00 | Olla (gasto indirecto) |
40 | ELEKTRA COMERCIAL, S.A. DE C.V. | EGFB-5101 | 2,085.00 | Refrigerador (gasto indirecto) |
21 | CÉSAR ARISTÓTELES GARCÍA GARCÍA | 7 |
|
|
52 | CONSORCIO INTERAMERICANO, S.A. DE C.V. | 427223 A |
|
|
48 | COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V. | B 25758 |
|
|
35 | COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. DE C.V. | 242170 |
|
|
S/F | CONSORCIO INTERAMERICANO, S.A. DE C.V. | 378185 A |
|
|
S/F | COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. DE C.V. | 236353 |
|
|
39 | CONSORCIO INTERAMERICANO, S. A. DE C.V. | 402911 A |
|
|
43 | EXCELSIOR COMPAÑÍA EDITORIAL, S.C. DE R.L. | 24238 |
|
|
20 | COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V. | 24624 |
|
|
TOTAL | $9,697.01 |
|
Como se ve, por cuanto hace a las facturas números 12632, 351520, 140, 970, 245, 67168, -5646, 14017, 22941, 319, 2603, 7, 427223A, B25758, 242170, 378185A, 236353, 402911A, 24238 y 24624 (que en el cuadro no se resaltaron con negritas) el Partido de la Revolución Democrática omitió contestar el requerimiento a que se ha hecho mención, pues no hizo referencia a las facturas indicadas y menos dijo algo sobre los datos que se le pidieron para que la responsable estuviera en aptitud de establecer, si los gastos contenidos en las facturas de mérito podrían ser estimados como erogaciones por concepto de actividades específicas, en el rubro de Educación y Capacitación Política. El importe que suman las facturas descritas que no fueron aclaradas es de $10,496.35 (diez mil cuatrocientos noventa y seis pesos 35/100 M.N.).
En un examen exhaustivo de los documentos que obran en autos se advierte que en el diverso oficio número Glosa 021/01 de dieciséis de marzo del año dos mil uno, por el cual el recurrente dio contestación al requerimiento que le fue formulado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante el diverso oficio DEPPP/247/01, el partido recurrente pretendió aclarar lo relativo a la mayoría de las facturas a que se refería dicho oficio; pero no mencionó, ni aclaró alguna cuestión relativa al distinto oficio DEPP/2778/00 y menos se refirió a las facturas números 12632, 351520, 140, 970, 245, 67168, -5646, 14017, 22941, 319, 2603, 7, 427223A, B25758, 242170, 378185A, 236353, 402911A, 24238 y 24624.
En conformidad con lo relacionado, es claro que el agravio en examen debe desestimarse, porque el partido recurrente aduce que la autoridad responsable no efectuó el examen de las aclaraciones efectuadas en respuesta al requerimiento respectivo, ni asentó la razón por la que no las tomó en cuenta; pero contrariamente a lo que alega, ha quedado establecido que respecto de las facturas identificadas en el párrafo anterior, ninguna aclaración fue formulada en el oficio número Glosa 21/01, ni en el oficio número Glosa 20/01, que el recurrente presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; por tanto, no hay base legal para estimar que la autoridad recurrida actuó incorrectamente, al sostener que ante la falta de respuesta al requerimiento que se formuló al Partido de la Revolución Democrática, no era admisible la aprobación del financiamiento, por actividades específicas, respecto de las facturas 12632, 351520, 140, 970, 245, 67168, -5646, 14017, 22941, 319, 2603, 7, 427223A, B25758, 242170, 378185A, 236353, 402911A, 24238 y 24624, que suman la cantidad de $10,506.35 (diez mil quinientos seis pesos 35/100 M.N.).
Consecuentemente, por cuanto hace solamente al importe de $10,506.35 (diez mil quinientos seis pesos 35/100 M.N.) de los $20,193.36 (veinte mil ciento noventa y tres pesos 36/100 M.N.) objeto del requerimiento y que para la autoridad constituyó el importe de $20,413.40 (veinte mil cuatrocientos trece pesos 40/100 M.N.) el Partido de la Revolución Democrática no dio respuesta alguna al requerimiento respectivo; de ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, los argumentos expuestos respecto del rubro en análisis, relacionados con las facturas 2220, 3770, 140, 144359, 4, 119348, 11, 14334, 448830, 116285, 2223, 1103, 125390, 370835 y EGFB-5101, que integran la cantidad de $9,697.01 (nueve mil seiscientos noventa y siete pesos 01/100 M.N.) son inatendibles, porque aun cuando es verdad que el Partido de la Revolución Democrática pretendió hacer las aclaraciones que la autoridad requirente le solicitó, y la responsable no las tomó en cuenta en la resolución reclamada, las manifestaciones realizadas al respecto en el oficio Glosa 020/01, en algunos casos, no pueden considerarse aptas para estimar que el partido recurrente cumplió eficazmente con el requerimiento respectivo y, en otros casos, aun cuando se partiera de la base de que dicho partido dio cumplimiento al requerimiento de referencia no es admisible sostener, que las erogaciones que constan en las citadas facturas deban estimarse gastos por concepto de actividades específicas, como se verá a continuación.
Ya quedó transcrita la parte conducente del oficio DEPPP/2778/00 de catorce de febrero del año dos mil uno, en el que se realizó el requerimiento respectivo. En dicho oficio es posible advertir que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral solicitó al Partido de la Revolución Democrática, lo siguiente:
a) Que precisara claramente a qué tipo de actividad específica definida en los incisos a), b) y c), del artículo 2.1 del reglamento para partidos políticos nacionales, correspondían las facturas relacionadas en el anexo 1 del propio oficio, que contenía gastos por concepto de alimentos, cafeteras, colocación de cerraduras, discos compactos, arroceras, etcétera, porque en dicha documentación no se advertía tal punto de manera clara.
b) Que describiera de manera pormenorizada la actividad realizada y señalara, cuál era la vinculación de los gastos presentados por el partido con alguna de las actividades consideradas como específicas.
c) La autoridad requirente estimó, que en caso de que el partido requerido no cumpliera con lo solicitado podría transgredirse lo dispuesto en el artículo 9.1 del reglamento para partidos políticos nacionales y, por ende, tal autoridad electoral advirtió, que en caso de incumplimiento, las facturas relacionadas no podían ser considerados para el financiamiento por actividades específicas.
Conforme con el requerimiento de mérito y para que la autoridad responsable lo tuviera por cumplido, era importante que el Partido de la Revolución Democrática precisara, en qué rubro ubicaba los gastos relacionados con el requerimiento; es decir, si el concepto de las erogaciones cuyo reembolso se pretendía se encontraba catalogado dentro de las actividades por educación y capacitación política; investigación socioeconómica y política o, de tareas editoriales, porque en la propia documentación analizada no se advertía en cuál de las tres encuadraba la pretendida actividad; además, el Partido de la Revolución Democrática debía aclarar en qué consistía la actividad en que se había realizado el gasto, esto es, el partido estaba obligado a narrar el tipo de diligencia, su denominación, la descripción detallada, con la explicación de todos los datos necesarios para su identificación, con la finalidad de determinar si era admisible tenerla como actividad específica. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática debía especificar cuál era el lazo de unión, de los gastos pretendidos con la actividad específica que detallara, a fin de que la autoridad estuviera en aptitud de establecer si ese vínculo era suficiente para el acogimiento del reembolso solicitado.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática pretendió contestar el requerimiento mencionado, con relación a la cantidad de $9,697.01 (nueve mil seiscientos noventa y siete pesos 01/100 M.N.) que es el importe de las quince facturas resaltadas con negritas, en el cuadro anterior (2220, 3770, 140, 144359, 4, 119348, 11, 14334, 448830, 116285, 2223, 1103, 125390, 370835 y EGFB-5101). De esta manera, en el punto número 1 del Glosa 020/01, dicho partido dijo lo siguiente:
“1. Respecto al punto 1 de su oficio arriba indicado hacemos las siguientes aclaraciones de las facturas indicadas:
a) En lo referente a la factura 2220 de Marcelino Izquierdo Pérez, por concepto de pago de lona de vynil por la cantidad de $1,035.00 con fecha doce de enero y la factura 3770 de Ingrid Lestik González, por concepto de compra de plantas de ornato, por la cantidad de $661.25 con fecha doce de enero, es importante destacar que estos aparecen en el video presentado como evidencia de esta actividad (FUC 16) propósito específico de las evidencias que se requiere en el artículo 5.5 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realizan los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público que dice: ‘Los partidos políticos nacionales deberán presentar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, junto con la documentación comprobatoria de los gastos, una evidencia que muestre la actividad específica realizada, que podrá consistir, preferentemente, en el producto elaborado con la actividad o, en su defecto, con otros documentos en los que se acredite la realización de la actividad específica. La muestra deberá, invariablemente, contener elementos de tiempo, modo y lugar que la vinculen con la actividad específica, en el entendido de que a falta de esta muestra, o de la citada documentación, los comprobantes de gastos no tendrán validez para efectos de comprobación’. Por lo anterior estos gastos deberán ser considerados como gastos indirectos.
b) La factura 140 de Edgar Antonio Luna Cruz, por concepto de colocación de cerraduras, por la cantidad de $80.50 con fecha siete de enero es necesario aclarar, que la Secretaria de Formación Política y el Instituto Nacional de Formación Política cuentan con instalaciones completas para hospedar a los representantes de Formación Política de los Comités Estatales del partido, durante los procesos de capacitación para que a su vez, éstas sean llevadas a los estados, razón por la que se incurren en gastos de esta naturaleza; solicitamos sea considerado como gasto indirecto ya que estos gastos cubren las necesidades de las actividades que se desarrollan del Instituto Nacional de Formación Política (Ver anexo 1).
c) En la factura 144359 de Nueva WalMart de México, S.A. de C.V., por concepto de compra de arrocera y batería por la cantidad de $1,328.91 con fecha trece de enero es necesario aclarar, que la Secretaria de Formación Política y el Instituto Nacional de Formación Política cuentan con instalaciones completas para hospedar y alimentar a los representantes de Formación Política de los Comités Estatales del partido durante los procesos de capacitación que ahí se realizan, para que a su vez esta se imparta en estados, razón por la que se incurren en gastos de esta naturaleza que nos permite reducir costos en lugar de utilizar instalaciones públicas, por lo que solicitamos sea considerado como un gasto indirecto (Ver anexo 1).
d) En lo referente a la factura 004 de Graciela Angelino Martínez, por concepto de pago de lonas por la cantidad de $460.00 con fecha siete de marzo y la factura 011 de Graciela Angelino Martínez, por concepto de pago de lona por la cantidad de $345.00 con fecha once de abril (FUC 27 y 31) es importante destacar, que estas aparecen en el video presentado como evidencia de estas actividades, propósito específico de las evidencias que se refiere en el artículo 5.5 de reglamento antes citado, por lo que solicitamos sea considerado como un gasto indirecto.
e) En relación con la factura 119348 de Garza Gas, S.A. de C.V., por concepto de gas por la cantidad de $383.19 con fecha treinta de marzo, solicitamos sea considerada como un gasto indirecto ya que este servicio es indispensable para cubrir las necesidades de los servicios en las instalaciones del Instituto de Formación Política (Anexo 1).
f) En lo referente a la factura 14334 de Mercería Regina, S. de R L. de C.V., por concepto de compra de espejo por la cantidad de $62.96 con fecha doce de abril y la factura 1103 de Roberto Orozco Cruz por concepto de compra de espejo por la cantidad de $97.50 con fecha seis de mayo, ésta debe ser considerada como gasto directo ya que como se evidencia en las fotos contenidas en el anexo 2 este gasto es un componente indispensable de la galería de la actividad en cuestión, mismo que se explica en el folleto ‘País que queremos partido que necesitamos-Propuesta y plan de acción’, también adjunto en el anexo 2; y por una parte la etapa correspondiente de la campaña y por otra la interacción que se busca con este tipo de galerías como elemento integral en un proceso de generación de ideas y opciones.
g) La factura 448830 de Gigante S.A. de C.V., por concepto de compra de cafeteras por la cantidad de $1,748.00 con fecha doce de abril, solicitamos sea considerada como gasto indirecto ya que estos equipos no solo se utilizaron para esta actividad en la que fue presentado el gasto sino para las que se desarrollan permanentemente en el instituto. (Anexo 1).
h) En relación con la factura 116285 de Garza Gas, S.A. de C.V., por concepto de gas por la cantidad de $540.26 con fecha siete de febrero, ésta deberá ser considerada como un gasto indirecto ya que este gasto es indispensable para cubrir los servicios del Instituto de Formación Política. (Anexo 1).
i) La factura 2223 de Izquierdo Pérez Marcelino por concepto de lonas rotuladas por la cantidad de $287.50 con fecha siete de febrero, solicitamos sea considerado como gasto indirecto ya que este mismo es parte integral de la actividad pero no indispensable.
j) En lo que respecta a la factura 1103 de Roberto Orozco Cruz por concepto de compra de espejo por la cantidad de $97.50 con fecha seis de febrero, es el mismo caso que lo indicado en el inciso f) de este punto. (Anexo 2).
k) En relación con la factura 125390 de Garza Gas, S.A. de C.V., por concepto de gas por la cantidad de $500.94 con fecha treinta de marzo, ésta deberá ser considerada como un gasto indirecto ya que este servicio es indispensable para cubrir los servicios del Instituto de Formación Política como se indica en el anexo 1.
l) La factura 370835 de Gigante, S.A. de C.V., por concepto de compra de olla por la cantidad de $81.00 con fecha veinte de junio, solicitamos sea considerado como gasto indirecto ya que no solo cubre las necesidades de una actividad en particular sino todas las que en el instituto se desarrollan. (Anexo 1).
l) (sic) Respecto a la factura EGFB-5101 de Comercial Elektra, S.A. de C.V., por concepto de compra de refrigerador por la cantidad $2,085.00 con fecha diez de junio, queremos precisar que así como algunos bienes y servicios que se indicaron anteriormente, esta compra fue indispensable para cubrir las necesidades de instituto y sus instalaciones por lo que cubre las necesidades de todas las actividades que ahí se desarrollan, por lo que solicitamos sea considerado como gasto indirecto (Anexo 1).
Sobre la base de lo expuesto y la transcripción realizada en la parte que interesa, es posible considerar que las pretendidas aclaraciones realizadas por el Partido de la Revolución Democrática en el oficio Glosa 020/01, conducen al siguiente resultado.
Por cuanto hace a las facturas 2220 y 3770 señaladas en el inciso a), 004 y 011 precisadas en el inciso d), del oficio mencionado en el párrafo anterior es posible afirmar, que el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con los términos del requerimiento, puesto que la respuesta dada en el Glosa 020/01 no contiene todos y cada uno de los elementos solicitados por la autoridad electoral, para que ésta hubiera estado en aptitud de determinar, si los gastos del recurrente se habían realizado por concepto de actividades específicas.
En efecto, ya se vio cuáles fueron los datos que la autoridad electoral solicitó al Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, el partido recurrente menciona solamente que las facturas 2220, 004 y 011 corresponden al pago de lonas de vinyl, en tanto que la factura 3770 la relaciona con la compra de plantas de ornato; asimismo, el recurrente señala la fecha de expedición, el importe y el nombre del proveedor en cada una de ellas. El recurrente afirma que tales gastos deben ser considerados como indirectos y que “aparecen en videos presentados como evidencia de esta actividad”.
Sin embargo, en el glosa de mérito, el Partido de la Revolución Democrática no describe pormenorizadamente la actividad a que se refieren tales facturas, ni señala la vinculación existente entre las lonas de vinyl y las plantas de ornato con determinada actividad, para que la autoridad hubiera estado en aptitud de determinar si tales gastos correspondían a las actividades específicas, establecidas por la ley federal electoral. Sin que constituya obstáculo a lo anterior que en el FUC relativo exista un recuadro denominado: “Descripción pormenorizada de la actividad”, porque además de que en realidad se hace referencia al objetivo y no a la descripción de la actividad, lo trascedente es que el partido no menciona la vinculación solicitada.
En tales condiciones, la autoridad responsable no podía tomar en cuenta la respuesta indicada a fin de efectuar el reembolso respectivo de los gastos referidos en las facturas a que se ha hecho mención, porque en realidad, el Partido de la Revolución Democrática no cumplió eficazmente con el requerimiento respectivo.
Con relación a las facturas 14334 y 1103 señaladas en el inciso f), y 1103 precisada en el inciso j), del apartado 1 del oficio Glosa 020/01 cabe mencionar, que el Partido de la Revolución Democrática tampoco cumplió con los términos del requerimiento respectivo.
En efecto, en el oficio de mérito se hace referencia a la fecha de expedición de las facturas, el nombre del proveedor, la cantidad en cada una de ellas y que la erogación se efectuó por la compra de espejos. Asimismo, el recurrente aduce que tal erogación debe ser considerada como gasto directo, porque “es un componente indispensable de la galería de la actividad en cuestión”, que se explica en el folleto denominado: “País que queremos partido que necesitamos, propuesta y plan de acción”. Sin embargo, estas afirmaciones son insuficientes, puesto que el Partido de la Revolución Democrática no describe la diligencia concreta en que se llevó a cabo la actividad, ni señala la vinculación existente entre tales gastos con una determinada actividad específica, y la sola afirmación sobre que los espejos a que se refieren las facturas en entre dicho fueron indispensables para la galería de la “actividad en cuestión”, es una información incompleta, pues no se describe la actividad, por lo que es insuficiente para considerar que tales espejos fueron utilizados, por ejemplo, en actividades de educación y capacitación política, con relación a una concreta actividad y tampoco es posible determinar el vínculo solicitado por la autoridad.
En tales condiciones, ante la insuficiencia mencionada con relación a las pretendidas aclaraciones respecto de las seis facturas mencionadas con antelación, no cabía tener por cumplido eficazmente el requerimiento realizado por la autoridad electoral.
Consecuentemente, lo inatendible de los argumentos del Partido de la Revolución Democrática con relación a las facturas 2220, 3770, 004, 011, 14334 y 1103 surge, porque aun cuando dicho partido pretendió contestar el requerimiento de mérito, en realidad no cumplió con los términos que le fueron solicitados, razón por la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no podía tenerlo por cumplido ni por acreditados los gastos pretendidos, por concepto de actividades específicas.
Por cuanto hace a las facturas 140, 144359, 119348, 448830, 116285, 2223, 125390, 370835 y EGFB-5101, mencionadas en los incisos b), c), e), g), h), i), k), l) y l) (sic), respectivamente, del apartado 1 del Glosa 020/01, que se refieren a la colocación de cerraduras, compra de arroceras y batería de cocina, compra de servicio de gas, cafeteras, lonas rotuladas, olla y refrigerador, el Partido de la Revolución Democrática aduce que los gastos que aparecen en cada una de esas facturas deben ser considerados como gastos indirectos, puesto que los servicios que se requirieron y los objetos que se compraron se utilizaron de manera permanente, para cubrir las necesidades de las instalaciones del Instituto Nacional de Formación Política, por lo que no se relacionaban con una actividad en particular sino con todas.
Aun cuando se estimara que el partido recurrente cumplió con el requerimiento respectivo realizado por la autoridad electoral, los gastos efectuados para comprar la mercancía mencionada o adquirir el servicio indicado, no podrían ser considerados como indirectos de actividades específicas, puesto que por un lado, no está acreditada la calidad de indirectos de los gastos pretendidos y, por otro, no está demostrado que la adquisición de las cosas indicadas hubiera sido estrictamente necesaria para la realización de las actividades específicas, como lo exige la legislación aplicable, según se verá a continuación.
El artículo 4, inciso d), del reglamento para partidos políticos nacionales establece lo siguiente:
“Artículo 4.
...
d) Gastos indirectos en los tres tipos de actividades:
I Gratificaciones a colaboradores cuya labor esté vinculada a más de una de las actividades específicas.
II. Gastos por renta, reparación y mantenimiento, servicios de agua, energía eléctrica, teléfono, seguridad y limpieza, y pago del impuesto predial de locales y oficinas del partido político en los que se realicen labores relacionadas con alguna actividad específica.
III. Gastos por renta de espacios publicitarios y por servicios de publicidad en medios impresos vinculados a mas de una actividad específica; y
IV. Pagos por servicios de mensajería vinculados a más de una actividad específica.
...”.
Por su parte, el artículo 9.1 del citado ordenamiento dispone:
“Artículo 9.
9.1. Los gastos que comprueben los partidos políticos deberán referirse directamente a las actividades específicas de que se trata. Los gastos indirectos sólo serán objeto de este financiamiento público hasta por un diez por ciento del monto total autorizado para cada partido político, por gastos indirectos se entienden aquellos que se relacionen con actividades específicas en general, pero que no se vinculen con una actividad específica en particular, y solo se aceptarán cuando se acredite que son estrictamente necesarios para realizar las actividades específicas objeto de este tipo de financiamiento público.
...”.
Conforme al primer precepto transcrito, los gastos indirectos en los tres tipos de actividades específicas se relacionan propiamente con gratificaciones a colaboradores, cuya labor esté vinculada a más de una de las labores específicas; gastos por renta, reparación, mantenimiento y servicios de agua, energía eléctrica, teléfono, seguridad, limpieza y pago del impuesto predial de locales y oficinas del partido, en las que se realicen actividades relacionadas con actividades específicas, gastos por renta de espacios publicitarios y pagos por servicios de mensajería vinculados a más de una actividad específica.
Como se ve, la naturaleza de los gastos específicos indirectos guarda relación directa con los servicios indispensables para mantener en buen estado los locales y oficinas en que se realicen actividades específicas, así como con la renta de espacios publicitarios y mensajería.
Entonces, para estimar si un gasto es indirecto debe determinarse primero, si está relacionado con alguno de los servicios mencionados en el párrafo precedente.
Además de lo anterior, conforme con el segundo de los preceptos transcritos, para considerar que los gastos específicos realizados por un partido son indirectos es necesario que concurran los siguientes elementos:
a) Que se relacionen con actividades específicas en general; pero que no se vinculen con una actividad específica en particular; y
b) Que se acredite que son estrictamente necesarios para realizar tales actividades.
En el caso de las facturas de que se trata se advierte, que el Partido de la Revolución Democrática pretende que se consideren como gastos indirectos los que realizó por concepto de colocación de cerraduras, adquisición de arrocera y batería de cocina, compra del servicio de gas, lonas rotuladas, una olla y un refrigerador. Según dicho partido, tales servicios y objetos fueron utilizados en el Instituto de Formación Política, a fin de llevar a cabo las actividades que se desarrollan permanentemente y que no se relacionan con una actividad determinada sino con todas.
No es posible estimar tales erogaciones como gastos indirectos, porque por un lado, la compra de las mercancías indicadas no encuadra dentro de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV del inciso d) del artículo 4 del reglamento respectivo, es decir, no se relaciona con los servicios indispensables para mantener en buen estado los locales en que se realicen actividades específicas, ni con la renta de espacios publicitarios o mensajería y, por otro lado, el recurrente no expuso los hechos necesarios que pudieran llevar a concluir que tales gastos fueron estrictamente necesarios para realizar las actividades específicas y menos señala, los medios de convicción que pudieran llevar a esa conclusión, de tal manera que se acreditara que, sin la adquisición de tales servicios y enseres habría sido imposible la realización de las actividades específicas.
Consecuentemente, si las erogaciones realizadas por el partido actor en las facturas 140, 144359, 119348, 448830, 116285, 2223, 125390, 370835 y EGFB-5101 no tienen la calidad de gastos indirectos, la autoridad responsable no podía tomarlas en cuenta para el financiamiento por actividades específicas. Por tanto, aun cuando se estimara que el actor cumplió con el requerimiento respectivo, no está acreditado que las erogaciones pretendidas deban ser rembolsadas. De ahí la inatendibilidad de los agravios en estudio, con relación a las facturas mencionadas.
En el capítulo de hechos y en el de agravios, el recurrente formula argumentos tendentes a combatir el considerando 26.3, punto I “Educación y Capacitación Política”, inciso f) “Viáticos, Papelería e Impresiones”, en el que la autoridad responsable estimó que el importe de $128,579.42 (ciento veintiocho mil quinientos setenta y nueve pesos 42/100 M.N.) presentado por el Partido de la Revolución Democrática no podía ser objeto de financiamiento por actividades específicas, en el rubro indicado.
El partido recurrente afirma que, presentó inicialmente ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el oficio Glosa 009/01 de quince de enero del año dos mil uno, en el que se hizo la relación de gastos por actividades específicas, en el rubro de Educación y Capacitación Política.
El partido impugnante agrega, que mediante el oficio número DEPPP/2778/00 de catorce de febrero del año dos mil uno y recibido el veintiocho de ese mismo mes, le fueron requeridas algunas aclaraciones respecto del oficio Glosa 009/01 y que, en respuesta a ese requerimiento, explicó la vinculación de los gastos efectuados, con la actividad específica que les correspondía, mediante el Glosa 020/01 de catorce de marzo del año dos mil uno.
El partido recurrente aduce que al dictar la resolución recurrida, la autoridad responsable no hizo el examen de las aclaraciones que efectuó en ese punto concreto, ni explicó los motivos por los que hubiera estimado que no se cumplió eficazmente con el requerimiento respectivo.
Tales argumentos son infundados con relación a la cantidad de $691.10 (seiscientos noventa y un pesos 10/100 M.N.) de los $128,579.42 (ciento veintiocho mil quinientos setenta y nueve pesos 42/100 M.N.) que para la responsable no podían ser objeto de financiamiento, de los $150,058.33 (ciento cincuenta mil cincuenta y ocho pesos 33/100 M.N.) que fueron materia de requerimiento, porque, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, no es cierto que haya formulado alguna aclaración relacionada con el considerando 26.3, punto I, “Educación y Capacitación Política”, inciso f) “Viáticos, papelería e impresiones”, de la resolución reclamada, por la cantidad indicada en primer lugar, como se explicará a continuación.
Mediante oficio Glosa 010/01, el Subdirector Administrativo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática presentó, ante el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, una relación de gastos por actividades específicas, por cuanto hace a Educación y Capacitación Política, conforme al siguiente cuadro:
Tipo de actividad específica | Folio del formato de actividades específicas | Nombre de la actividad | Importe $ | No. de muestra |
Investigación y Socioeconómica y política | Folio núm. 1 | Foro Jóvenes por México | 212,484.65 | 1 |
Investigación y Socioeconómica y política | Folio núm. 2 | Foro Régimen Político y Nueva Constitución | 31,816.97 | 2 |
Investigación y Socioeconómica y política | Folio núm. 3 | Foro México en un Mundo Global | 222,200.87 | 3 |
Investigación y Socioeconómica y política | Folio núm. 4 | Foro Procuración de Justicia y Sistema Judicial | 58,147.34 | 4 |
Investigación y Socioeconómica y política | Folio núm. 5 | Foro México Nuevo Rumbo de Nación | 285,607.27 | 5 |
Investigación y Socioeconómica y política | Folio núm. 6 | Foro Violencia Intrafamiliar | 73,124.18 | 6 |
Investigación y Socioeconómica y política | Folio núm. 7 | Foro Nacional, Política Económica y Finanzas Públicas | 4,342.13 | 7 |
Investigación socioeconómica y política | Folio núm. 8 | Foro Políticas de Educación Ciencia y Tecnología | 74,958.99 | 8 |
Investigación socioeconómica y política | Folio núm. 9 | Foro Salud y Seguridad Social | 96,937.29 | 9 |
Investigación socioeconómica y política | Folio núm. 10 | Foro Actualización Legislativa | 167,534.61 | 10 |
Investigación socioeconómica y política | Folio núm. 11 | Foro Energía, Desarrollo y Medio Ambiente | 43,745.98 | 11 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 12 | Foro Manual de Aplicaciones, Manejo de Imagen | 62,031.00 | 12 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 13 | Plataforma Electoral 2000-2006 | 157,780.45 | 13 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 14 | Operación de Casillas | 464,908.58 | 14 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 15 | Plataforma Electoral 2000-2006 y Voto Particular | 69,578.50 | 15 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 16 | Palabra y Congruencia | 277,150.00 | 16 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 17 | Manual de Identidad | 99,915.45 | 17 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 18 | Manual de Brigadas por México | 3,034.85 | 18 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 19 | Programa de Gobierno | 303,830.00 | 19 |
Investigación socioeconómica y política | Folio núm. 20 | Taller de Liderazgo para Candidatas | 195,000.00 | 20 |
Investigación socioeconómica y política | Folio núm. 21 | Semanario “Las Elecciones de Estado y Progresa” | 143,473.76 | 21 |
Investigación socioeconómica y política | Folio núm. 22 | Curso para el Manejo de la Comprobación de Gastos | 24,989.92 | 22 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 23 | Curso Normatividad y Programa de Operación | 68,344.82 | 23 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 24 | Reglamento del I.F.E. | 26,323.18 | 24 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 25 | Curso “Como Construir una Campaña Paralela” | 102,345.49 | 25 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 26 | Generación de la Información Financiera al I.F.E. | 12,267.92 | 26 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 27 | Manual de Declaración de Principios, Estatutos y Reglamentos | 12,857.48 | 27 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 28 | Curso de Orientación para los Candidatos | 7,245.74 | 28 |
Educación y Capacitación Política | Folio núm. 29 | Capacitación para la Campaña por México | 1,688.85 | 29 |
TOTAL | $3’303,666.27 |
|
Mediante oficio DEPPP/2778/00 de catorce de febrero del año dos mil uno (punto 2) la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral requirió al Partido de la Revolución Democrática, para que presentara documentación e hiciera aclaraciones, en los siguientes términos.
“
...
2. Dentro del mismo rubro de Educación y Capacitación Política, existe un importe de $150,058.33 (ciento cincuenta mil cincuenta y ocho pesos 33/100 m.n.), amparado por diversas facturas (documentación relacionada en el anexo 2 de este oficio); en los FUC’s no se establece claramente los tiempos de la realización del evento, existiendo diferencias entre la fecha de realización de la actividad, y la fecha de las facturas soporte no contienen acotaciones al respecto que las vinculen con las actividades objeto de financiamiento público. Por lo anterior, dicha documentación contravendría lo previsto por el artículo 5.4 del reglamento citado, en el cual se establece lo siguiente: ‘Los comprobantes deberán ser invariablemente en originales, estar a nombre del partido político, y reunir todos los requisitos que señalen las disposiciones fiscales para considerarlos deducibles del Impuesto sobre la Renta de personas morales. Además, deberán incluir información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate, relacionándola con los comprobantes correspondientes; en caso contrario, dicha información no tendrá validez para efectos de comprobación.
...”.
En la última parte del oficio de referencia consta que la autoridad requirente dijo:
“Por lo expuesto y fundado, se le solicita realizar las aclaraciones que estime convenientes, y remita la documentación solicitada en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente oficio, conjuntamente con la descripción pormenorizada de la actividad retribuida y la vinculación de los gastos mencionados con las actividades previstas en el artículo 2.1 del reglamento en comento, los kárdex, notas de entrada y salida, para así estar en posibilidad de considerar el importe $5’784,621.47 (cinco millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiún pesos 47/100 m.n.), objeto del financiamiento público para el ejercicio del año dos mil uno. En caso contrario, dicho importe no podrá considerarse para tales efectos”.
Asimismo, en el anexo 2 del oficio en comento se encuentra la descripción de los siguientes documentos:
ANEXO 2. Del oficio DEPPP/2778/00 relacionado con el apartado I, inciso f), del acuerdo reclamado.
NUM. | FOLIO FUC | PROVEEDOR | No. DE FACTURA | FECHA | IMPORTE |
1 | 14 | CAMILO GUERRERO FÉLIX | 6568 | 6/02/00 | $3,967.82 |
2 | 14 | INMOBILIARIA HOTELERA DEL NOROESTE, S.A. DE C.V. | 21356 | 7/02/00 | 32.00 |
3 | 14 | ROGAS, S.A. DE C.V. | 197998 | 14/02/00 | 66.70 |
4 | 14 | RESTAURANTES SINALOENSES, S.A. DE C.V. | 57 | 9/02/00 | 215.60 |
5 | 14 | BEATRIZ ELENA CASTRO MANJARREZ | 723 | 15/02/00 | 5,495.00 |
6 | 14 | JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, S. DE R. L. | 35335 | 4/02/00 | 336.12 |
7 | 16 | VALDÉS Y RAMOS GUILLERMO | 8 | 26/02/00 | 25,000.00 |
8 | 16 | AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | -8871 | 20/01/00 | 4,882.68 |
9 | 16 | SANBORNS HERMANOS, S.A. DE C.V. | 65703 | 28/01/00 | 674.00 |
10 | 16 | MARTÍNEZ OLGUÍN OLGA | 3652 | 26/01/00 | 2,666.13 |
11 | 26 | AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | -5155 | 21/02/00 | 1,208.39 |
12 | 26 | HOTEL REAL DEL LAGO, S.A. DE C.V. | 5477 | 2/02/00 | 483.00 |
13 | 26 | HOTELES CALINDA, S.A. DE C.V. | 989 | 2/02/00 | 98.00 |
14 | 26 | SUPERSERVICIO DÍEZ, S.A. DE C.V. | 74253 | 3/02/00 | 50.00 |
15 | 26 | CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS | 3-388143 | 2/02/00 | 19.00 |
16 | 26 | AUTOPISTAS CONCESIONADAS DEL ALTIPLANO, S.A. DE C.V. | 1109126 | 2/02/00 | 29.00 |
17 | 26 | AUTOPISTAS CONCESIONADAS DEL ALTIPLANO, S.A. DE C.V. | 1091238 | 3/02/00 | 29.00 |
18 | 26 | AUTOBUSES ESTRELLA BLANCA, S.A. DE C.V. | 61611 | 19/02/00 | 135.00 |
19 | 26 | TRASPORTACIONES PUERTO VALLARTA, S.A. DE C.V. | 328 | 27/01/00 | 100.00 |
20 | 26 | CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS | 607 | S/FECHA | 19.00 |
21 | 26 | AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | 70806 | 10/02/00 | 86.25 |
22 | 26 | CÍA. MEXICANA DE AVIACIÓN | 3341 | 17/02/00 | 1,247.49 |
23 | 26 | AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | 10553 | 10/02/00 | 3,333.59 |
24 | 27 | INMOBILIARIA CALCO, S.A. DE C.V. | 55550 | 28/03/00 | 2,290.00 |
25 | 27 | INMOBILIARIA CALCO, S.A. DE C.V. | 55549 | 28/03/00 | 5,000.00 |
26 | 27 | ALBERTO LUIS LOAIZA ÁGUILA | 107 | S/FECHA | 720.00 |
27 | 27 | INMOBILIARIA TEPEPAN, S.A. DE C.V. | 2217 | 26/02/00 | 100.00 |
28 | 27 | AEROCALIFORNIA | 1034 | 27/03/00 | 2,029.10 |
29 | 27 | DISEÑO Y MATERIAL, S.A. DE C.V. | 8980 | 28/03/00 | 2,009.32 |
30 | 28 | OPERADORA OMX, S.A. DE C.V. | -5466 | 4/08/00 | 477.15 |
31 | 28 | ROMERO DÁVILA JUAN PABLO | 6293 | 29/03/00 | 100.62 |
32 | 28 | ABASTECEDORA DE DULCERÍAS, S.A. DE C.V. | 4636 | 30/03/00 | 59.50 |
33 | 28 | BENAVIDES DE MONTERREY S.A. DE C.V. | 2147 | 24/03/00 | 171.42 |
34 | 28 | MARÍA ISABEL URIBE LOZANO | 14629 | 24/03/00 | 43.24 |
35 | 28 | MARÍA ISABEL URIBE LOZANO | 14775 | 27/03/00 | 60.03 |
36 | 28 | IVONNE LOZANO DE LA PEÑA | 119186 | 27/03/00 | 306.71 |
37 | 28 | IVONNE LOZANO DE LA PEÑA | 119554 | 8/04/00 | 63.14 |
38 | 28 | IVONNE LOZANO DE LA PEÑA | 119553 | 8/04/00 | 143.87 |
39 | 28 | IVONNE LOZANO DE LA PEÑA | 119328 | 30/03/00 | 257.31 |
40 | 28 | RED ESTATAL DE AUTOPISTAS DE NVO. LEÓN | 924 | 2/04/00 | 25.00 |
41 | 28 | RED ESTATAL DE AUTOPISTAS DE NVO. LEÓN | 635 | 2/04/00 | 26.00 |
42 | 28 | CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS | 8212 | 1/04/00 | 7.00 |
43 | 28 | BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. | 5100 | 1/04/00 | 150.00 |
44 | 28 | BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. | 6950 | 1/04/00 | 85.00 |
45 | 28 | RESTAURANTE LAS PUERTAS, S.A. DE C.V. | 4907 | 28/02/00 | 874.78 |
46 | 28 | EL REY DEL CABRITO, S.A. DE C.V. | 452038 | 25/03/00 | 271.00 |
47 | 28 | ALIMENTOS MEXICANOS DEL NORTE, S.A. DE C.V. | 23565 | 7/04/00 | 171.00 |
48 | 28 | OPERADORA VIPS, S. DE R. L. DE C.V. | 2123 | 27/03/00 | 96.50 |
49 | 28 | CONSORCIO AVIACSA, S.A. DE C.V. | -2956 | 12/04/00 | 2,272.62 |
50 | 31 | EDITORIAL Y LIBRERÍA AMÉRICA, S.A DE C.V. | 23392 | 22/03/00 | 98.00 |
51 | 31 | VERA MARTÍNEZ RAFAEL | 2041 | 24/03/00 | 166.50 |
52 | 31 | ABASTECEDORA LUMEN, S.A. DE C.V. | 6258 | 17/03/00 | 155.00 |
53 | 31 | ABASTECEDORA LUMEN, S.A. DE C.V. | 6425 | 23/03/00 | 41.60 |
54 | 31 | MARTÍNEZ OLGUÍN MARÍA DE LOURDES | 3826 | 17/03/00 | 357.03 |
55 | 31 | CÍA. MEXICANA DE AVIACIÓN | -4055 | 25/04/00 | 2,510.67 |
56 | 31 | CÍA. MEXICANA DE AVIACIÓN | -4044 | 25/04/00 | 2,510.67 |
57 | 32 | BENAVIDES DE MONTERREY, S.A. DE C.V. | 21805 | 11/05/00 | 132.60 |
58 | 32 | ESTAFETA MEXICANA, S.A. DE C.V. | 599 | 5/03/00 | 90.00 |
59 | 32 | CASILLAS MORÁN FRANROY | 211 | 30/05/00 | 230.00 |
60 | 32 | AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | -9230 | 18/04/00 | 246.10 |
61 | 19 | EL TÍO RICARO, S. DE R.L. | 11162 | 11/03/00 | 166.00 |
62 | 19 | CAFETERÍA DE CUBA DEL SURESTE, S.A. DE C.V. | 13731 | 10/03/00 | 71.00 |
63 | 19 | PROMOTORA OTEGÓN, S.A. DE C.V. | 73698 | 5/03/00 | 319.79 |
64 | 19 | GONOT, S.A. DE C.V. | 81355 | 5/03/00 | 50.00 |
65 | 19 | CASIMIRO RODRÍGUEZ E HIJOS, S.A. DE C.V. | 8976 | 4/03/00 | 47.00 |
66 | 19 | AUTOBUSES ESTRELLA BLANCA, S.A. DE C.V. | 8789 | 4/03/00 | 27.00 |
67 | 19 | AUTOBUSES ESTRELLA BLANCA, S.A. DE C.V. | 8338 | 4/03/00 | 144.00 |
68 | 19 | ENLACES TERRESTRES NACIONALES, S.A. DE C.V. | 74515 | 5/03/00 | 155.00 |
69 | 19 | CANO CASTILLO MA. DE LOS ÁNGELES | 6714 | 26/01/00 | 82.80 |
70 | 19 | ONDI, S.A. DE C.V. | 36988 | 27/01/00 | 43.00 |
71 | 19 | TRANSPORTACIÓN TERRESTRE AEROPUERTO, S.A. DE C.V. | 13487 | 7/01/00 | 69.00 |
72 | 19 | ONDI, S.A. DE C.V. | 37408 | 28/01/00 | 113.00 |
73 | 19 | OPERADORA GONVA DE OAXACA, S. DE R. L. DE C.V. | 27105 | 28/01/00 | 250.00 |
74 | 19 | TRANSPORTACIÓN TERRESTRE AEROPUERTO, S.A. DE C.V. | 88275 | 18/01/00 | 17.00 |
75 | 19 | WAYNE ALAN TROTTER CUMBERLAND | 9541 | 29/01/00 | 266.00 |
76 | 19 | SANBORNS HERMANOS, S.A. | 586818 | 29/01/00 | 73.50 |
77 | 19 | ENRIQUE DE JESÚS CANTILLO PÉREZ | 182710 | 31/01/00 | 12.80 |
78 | 19 | CAFETERÍA DE CUBA DEL SURESTE, S.A. DE C.V. | 12282 | 31/01/00 | 134.00 |
79 | 20 | SANBORNS HERMANOS, S.A. | 20545 | 22/02/00 | 200.00 |
80 | 20 | PURIFICADORA DE AGUA LOS REYES, S.A. DE C.V. | 246882 | 23/02/00 | 129.50 |
81 | 20 | ABASTECEDORA LUMEN, S.A. DE C.V. | 4949 | 23/02/00 | 155.00 |
82 | 20 | SERVICIOS NACIONALES MUPA, S.A. DE C.V. | -2626 | 23/02/00 | 2,058.50 |
83 | 20 | SERVICIOS NACIONALES MUPA, S.A. DE C.V. | -2625 | 23/02/00 | 2,742.75 |
84 | 20 | GIGANTE, S.A. DE C.V. | 20220 | 24/01/00 | 73.39 |
85 | 20 | AUTOBUSES ESTRELLA BLANCA, S.A. DE C.V. | 3826 | 16/01/00 | 855.00 |
86 | 20 | SALVADOR SUÁREZ HERNÁNDEZ | 740 | 26/02/00 | 200.00 |
87 | 20 | HOTEL SANTA FE II, S.A. DE C.V. | 33049 | 18/02/00 | 49.00 |
88 | 20 | GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA | -3797 | 20/02/00 | 19.00 |
89 | 20 | CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS | -4214 | 20/02/00 | 15.00 |
90 | 20 | GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA | -7856 | 20/02/00 | 19.00 |
91 | 20 | CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS | -833 | 2/02/00 | 45.00 |
92 | 20 | CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS | -7960 | 3/02/00 | 45.00 |
93 | 20 | ROMERO PAREDES JORGE | 5316 | 23/02/00 | 62.00 |
94 | 20 | VALDÉZ Y RAMOS GUILLERMO | 2 | 30/04/00 | 20,549.56 |
95 | 20 | ABASTECEDORA LUMEN, S.A. DE C.V. | 32 | 21/01/00 | 145.01 |
96 | 20 | HULES NEZA, S.A. DE C.V. | 3849 | 15/01/00 | 115.00 |
97 | 20 | INMOBILIARIA CALCO, S.A. | 60492 | 30/06/00 | 390.00 |
98 | 20 | VALDÉZ Y RAMOS GUILLERMO | 4 | 10/05/00 | 3,083.00 |
99 | 1 | CIMA INFORMÁTICA, S.A. DE C.V. | 3174 | 24/02/00 | 345.00 |
100 | 1 | CENTRO HOTELERO DEL NORTE, S.A. DE C.V. | 39124 | 120300 | 339.99 |
101 | 35 | VÁZQUEZ JIMÉNEZ ISAAC | 700 | 18/04/00 | 115.00 |
102 | 35 | VÁZQUEZ JIMÉNEZ ISAAC | 701 | 18/04/00 | 345.00 |
103 | 35 | GRUPO DEMER, S.A. DE C.V. | 1854 | 27/04/00 | 62.00 |
104 | 37 | TIPOGRAFÍA DISEÑO E IMPRESIÓN, S.A. DE C.V. | 4721 | 9/03/00 | 17,749.39 |
105 | 40 | ORIMAR VIDEO, S.A. DE C.V. | 341 | 29/03/00 | 100.00 |
106 | 40 | FACULTAD LATINOAMERICANA C.S. | 669 | 31/07/00 | 55.00 |
107 | 40 | LAURENT CADENA JONATHAN | 18052 | 23/04/00 | 199.00 |
108 | 44 | OPERADORA FLORIAN, S.A. DE C.V. | 68474 | 19/05/00 | 147.00 |
109 | 44 | OPERADORA VIPS, S. DE R.L. | 1222 | 310500 | 86.00 |
110 | 44 | OPERADORA VIPS, S. DE R.L. | 1890 | 25/05/00 | 145.60 |
111 | 44 | 7-ELEVEN, S.A. DE C.V. | 2770 | 19/05/00 | 155.50 |
112 | 27 | VALDÉS Y RAMOS GUILLERMO | 5 | 25/05/00 | 20,300.00 |
113 | 27 | DESARROLLOS CULTURALES, S.A. DE C.V. | 12139 | 17/03/00 | 2,400.00 |
TOTAL | $150,058.33 |
Mediante el Glosa 020/01 de catorce de marzo del año dos mil uno, el partido recurrente dio respuesta al requerimiento que le fue formulado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el oficio número DEPPP 2778/00, conforme al cuadro siguiente, en el que se advierte que las facturas marcadas con negritas son las que el actor pretendió aclarar, en tanto que las restantes que quedaron con letra cursiva son las que no se aclararon. Aunque en el cuadro, se citan las facturas 2217 y 3849, en realidad el recurrente no dice algo respecto de ellas.
Respuesta al ANEXO 2.
NÚM. | FOLIO FUC | PROVEEDOR | No. DE FACTURA | IMPORTE | OBSERVACIONES |
1 | 14 | CAMILO GUERRERO FÉLIX | 6568 | $3,967.82 | Hospedaje (gasto directo) |
2 | 14 | INMOBILIARIA HOTELERA DEL NOROESTE, S.A. DE C.V. | 21356 | 32.00 | Hospedaje (gasto directo) |
3 | 14 | ROGAS, S.A. DE C.V. | 197998 | 66.70 | Papelería (gasto directo) |
4 | 14 | RESTAURANTES SINALOENSES, S.A. DE C.V. | 57 | 215.60 | Alimentos (gasto directo) |
5 | 14 | BEATRIZ ELENA CASTRO MANJARES | 723 | 5,495.00 | Alimentos (gasto directo) |
6 | 14 | JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, S. DE R. L. | 35335 | 336.12 | Papelería (gasto directo) |
7 | 16 | VALDÉS Y RAMOS GUILLERMO | 8 | 25,000.00 | Alimentos (gasto directo)
|
8 | 16 | AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | -8871 | 4,882.68 | Boleto de avión (gasto directo) |
9 | 16 | SANBORNS HERMANOS, S.A. DE C.V. | 65703 | 674.00 | Compra de libros (gasto directo) |
10 | 16 | MARTÍNEZ OLGUÍN OLGA | 3652 | 2,666.13 | Papelería (gasto directo) |
11 | 26 | AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | -5155 | 1,208.39 | Boletos de avión (gasto directo) |
12 | 26 | HOTEL REAL DEL LAGO, S.A. DE C.V. | 5477 | 483.00 | Hospedaje (gasto directo) |
13 | 26 | HOTELES CALINDA, S.A. DE C.V. | 989 | 98.00 | Hospedaje (gasto directo) |
14 | 26 | SUPERSERVICIO DÍEZ, S.A. DE C.V. | 74253 | 50.00 | Reuniones previas o posteriores |
15 | 26 | CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS | 3-388143 | 19.00 | Casetas (gasto directo) |
16 | 26 | AUTOPISTAS CONCESIONADAS DEL ALTIPLANO, S.A. DE C.V. | 1109126 | 29.00 | Casetas (gasto directo) |
17 | 26 | AUTOPISTAS CONCESIONADAS DEL ALTIPLANO, S.A. DE C.V. | 1091238 | 29.00 | Casetas (gasto directo) |
18 | 26 | AUTOBUSES ESTRELLA BLANCA, S.A. DE C.V. | 61611 | 135.00 | Transportación (gasto directo) |
19 | 26 | TRASPORTACIONES PUERTO VALLARTA, S.A. DE C.V. | 328 | 100.00 | Transportación (gasto directo) |
20 | 26 | CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS | 607 | 19.00 | Casetas (gasto directo) |
21 | 26 | AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | 70806 | 86.25 | Boletos de avión (gasto directo) |
22 | 26 | CÍA. MEXICANA DE AVIACIÓN | 3341 | 1,247.49 | Boletos de avión (gasto directo) |
23 | 26 | AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | 10553 | 3,333.59 | Boletos de avión (gasto directo) |
24 | 27 | INMOBILIARIA CALCO, S.A. DE C.V. | 55550 | 2,290.00 | Hospedaje (gasto directo) |
25 | 27 | INMOBILIARIA CALCO, S.A. DE C.V. | 55549 | 5,000.00 | Hospedaje (gasto directo) |
26 | 27 | ALBERTO LUIS LOAIZA ÁGUILA | 107 | 720.00 | Impresora (gasto indirecto) |
27 | 27 | INMOBILIARIA TEPEPAN, S.A. DE C.V. | 2217 | 100.00 |
|
28 | 27 | AEROCALIFORNIA | 1034 | 2,029.10 | Boletos de avión (gasto directo) |
29 | 27 | DISEÑO Y MATERIAL, S.A. DE C.V. | 8980 | 2,009.32 | Papelería (gasto indirecto) |
30 | 28 | OPERADORA OMX, S.A. DE C.V. | -5466 | 477.15 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
31 | 28 | ROMERO DÁVILA JUAN PABLO | 6293 | 100.62 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
32 | 28 | ABASTECEDORA DE DULCERÍAS, S.A. DE C.V. | 4636 | 59.50 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
33 | 28 | BENAVIDES DE MONTERREY S.A. DE C.V. | 2147 | 171.42 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
34 | 28 | MARÍA ISABEL URIBE LOZANO | 14629 | 43.24 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
35 | 28 | MARÍA ISABEL URIBE LOZANO | 14775 | 60.03 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
36 | 28 | IVONNE LOZANO DE LA PEÑA | 119186 | 306.71 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
37 | 28 | IVONNE LOZANO DE LA PEÑA | 119554 | 63.14 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
38 | 28 | IVONNE LOZANO DE LA PEÑA | 119553 | 143.87 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
39 | 28 | IVONNE LOZANO DE LA PEÑA | 119328 | 257.31 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
40 | 28 | RED ESTATAL DE AUTOPISTAS DE NVO. LEÓN | 924 | 25.00 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
41 | 28 | RED ESTATAL DE AUTOPISTAS DE NVO. LEÓN | 635 | 26.00 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
42 | 28 | CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS | 8212 | 7.00 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
43 | 28 | BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. | 5100 | 150.00 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
44 | 28 | BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. | 6950 | 85.00 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
45 | 28 | RESTAURANTE LAS PUERTAS, S.A. DE C.V. | 4907 | 874.78 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
46 | 28 | EL REY DEL CABRITO, S.A. DE C.V. | 452038 | 271.00 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
47 | 28 | ALIMENTOS MEXICANOS DEL NORTE, S.A. DE C.V. | 23565 | 171.00 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
48 | 28 | OPERADORA VIPS, S. DE R. L. DE C.V. | 2123 | 96.50 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
49 | 28 | CONSORCIO AVIACSA, S.A. DE C.V. | -2956 | 2,272.62 | Trabajos, organización y desarrollo (alimentos) |
50 | 31 | EDITORIAL Y LIBRERÍA AMÉRICA, S.A DE C.V. | 23392 | 98.00 | Compra de libros |
51 | 31 | VERA MARTÍNEZ RAFAEL | 2041 | 166.50 | Agua (gasto indirecto) |
52 | 31 | ABASTECEDORA LUMEN, S.A. DE C.V. | 6258 | 155.00 | Papelería (gasto indirecto) |
53 | 31 | ABASTECEDORA LUMEN, S.A. DE C.V. | 6425 | 41.60 | Papelería (gasto indirecto) |
54 | 31 | MARTÍNEZ OLGUÍN MARÍA DE LOURDES | 3826 | 357.03 | Papelería (gasto indirecto) |
55 | 31 | CÍA. MEXICANA DE AVIACIÓN | -4055 | 2,510.67 | Boletos de avión |
56 | 31 | CÍA. MEXICANA DE AVIACIÓN | -4044 | 2,510.67 | Boletos de avión |
57 | 32 | BENAVIDES DE MONTERREY, S.A. DE C.V. | 21805 | 132.60 | Cámara fotográfica (gasto indirecto) |
58 | 32 | ESTAFETA MEXICANA, S.A. DE C.V. | 599 | 90.00 | Mensajería (gasto directo) |
59 | 32 | CASILLAS MORÁN FRANROY | 211 | 230.00 |
|
60 | 32 | AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | -9230 | 246.10 |
|
61 | 19 | EL TÍO RICARO, S. DE R.L. | 11162 | 166.00 | Viáticos a organizadores |
62 | 19 | CAFETERÍA DE CUBA DEL SURESTE, S.A. DE C.V. | 13731 | 71.00 | Viáticos a organizadores |
63 | 19 | PROMOTORA OTEGÓN, S.A. DE C.V. | 73698 | 319.79 | Viáticos a organizadores |
64 | 19 | GONOT, S.A. DE C.V. | 81355 | 50.00 | Viáticos a organizadores |
65 | 19 | CASIMIRO RODRÍGUEZ E HIJOS, S.A. DE C.V. | 8976 | 47.00 | Viáticos a organizadores |
66 | 19 | AUTOBUSES ESTRELLA BLANCA, S.A. DE C.V. | 8789 | 27.00 | Viáticos a organizadores |
67 | 19 | AUTOBUSES ESTRELLA BLANCA, S.A. DE C.V. | 8338 | 144.00 | Viáticos a organizadores |
68 | 19 | ENLACES TERRESTRES NACIONALES, S.A. DE C.V. | 74515 | 155.00 | Viáticos a organizadores |
69 | 19 | CANO CASTILLO MA. DE LOS ÁNGELES | 6714 | 82.80 | Viáticos a organizadores |
70 | 19 | ONDI, S.A. DE C.V. | 36988 | 43.00 | Viáticos a organizadores |
71 | 19 | TRANSPORTACIÓN TERRESTRE AEROPUERTO, S.A. DE C.V. | 13487 | 69.00 | Viáticos a organizadores |
72 | 19 | ONDI, S.A. DE C.V. | 37408 | 113.00 | Viáticos a organizadores |
73 | 19 | OPERADORA GONVA DE OAXACA, S. DE R. L. DE C.V. | 27105 | 250.00 | Viáticos a organizadores |
74 | 19 | TRANSPORTACIÓN TERRESTRE AEROPUERTO, S.A. DE C.V. | 88275 | 17.00 | Viáticos a organizadores |
75 | 19 | WAYNE ALAN TROTTER CUMBERLAND | 9541 | 266.00 | Viáticos a organizadores |
76 | 19 | SANBORNS HERMANOS, S.A. | 586818 | 73.50 | Viáticos a organizadores |
77 | 19 | ENRIQUE DE JESÚS CANTILLO PÉREZ | 182710 | 12.80 | Viáticos a organizadores |
78 | 19 | CAFETERÍA DE CUBA DEL SURESTE, S.A. DE C.V. | 12282 | 134.00 | Viáticos a organizadores |
79 | 20 | SANBORNS HERMANOS, S.A. | 20545 | 200.00 | Tarjeta telefónica (gasto indirecto) |
80 | 20 | PURIFICADORA DE AGUA LOS REYES, S.A. DE C.V. | 246882 | 129.50 | Agua (gasto indirecto) |
81 | 20 | ABASTECEDORA LUMEN, S.A. DE C.V. | 4949 | 155.00 | Papelería (gasto directo) |
82 | 20 | SERVICIOS NACIONALES MUPA, S.A. DE C.V. | -2626 | 2,058.50 | Mensajería (gasto indirecto) |
83 | 20 | SERVICIOS NACIONALES MUPA, S.A. DE C.V. | -2625 | 2,742.75 | Mensajería (gasto indirecto) |
84 | 20 | GIGANTE, S.A. DE C.V. | 20220 | 73.39 | Despensa (gasto indirecto) |
85 | 20 | AUTOBUSES ESTRELLA BLANCA, S.A. DE C.V. | 3826 | 855.00 | Transporte |
86 | 20 | SALVADOR SUÁREZ HERNÁNDEZ | 740 | 200.00 | Alimentos (gasto directo) |
87 | 20 | HOTEL SANTA FE II, S.A. DE C.V. | 33049 | 49.00 | Alimentos (gasto directo) |
88 | 20 | GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA | -3797 | 19.00 | Peajes (gasto directo) |
89 | 20 | CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS | -4214 | 15.00 | Peajes (gasto directo) |
90 | 20 | GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA | -7856 | 19.00 | Peajes (gasto directo) |
91 | 20 | CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS | -833 | 45.00 | Peajes (gasto directo) |
92 | 20 | CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS | -7960 | 45.00 | Peajes (gasto directo) |
93 | 20 | ROMERO PAREDES JORGE | 5316 | 62.00 | Café (gasto indirecto) |
94 | 20 | VALDÉZ Y RAMOS GUILLERMO | 2 | 20,549.56 | Alimentos |
95 | 20 | ABASTECEDORA LUMEN, S.A. DE C.V. | 32 | 145.01 | Papelería (gasto directo) |
96 | 20 | HULES NEZA, S.A. DE C.V. | 3849 | 115.00 |
|
97 | 20 | INMOBILIARIA CALCO, S.A. | 60492 | 390.00 | Alimentos |
98 | 20 | VALDÉZ Y RAMOS GUILLERMO | 4 | 3,083.00 | Remite a otros puntos del oficio |
99 | 1 | CIMA INFORMÁTICA, S.A. DE C.V. | 3174 | 345.00 | Compra de insumos (gasto directo) |
100 | 1 | CENTRO HOTELERO DEL NORTE, S.A. DE C.V. | 39124 | 339.99 | Compra de insumos (gasto directo) |
101 | 35 | VÁZQUEZ JIMÉNEZ ISAAC | 700 | 115.00 | Mantenimiento de impresoras y cableado de instalación telefónica |
102 | 35 | VÁZQUEZ JIMÉNEZ ISAAC | 701 | 345.00 | Mantenimiento de impresoras y cableado de instalación telefónica |
103 | 35 | GRUPO DEMER, S.A. DE C.V. | 1854 | 62.00 | Alimentos (gasto directo) |
104 | 37 | TIPOGRAFÍA DISEÑO E IMPRESIÓN, S.A. DE C.V. | 4721 | 17,749.39 | Impresión de folletos (gasto directo) |
105 | 40 | ORIMAR VIDEO, S.A. DE C.V. | 341 | 100.00 | Fichas telefónicas (gasto indirecto) |
106 | 40 | FACULTAD LATINOAMERICANA C.S. | 669 | 55.00 | Compra de libros |
107 | 40 | LAURENT CADENA JONATHAN | 18052 | 199.00 | Alimentos |
108 | 44 | OPERADORA FLORIAN, S.A. DE C.V. | 68474 | 147.00 | Reuniones de trabajo |
109 | 44 | OPERADORA VIPS, S. DE R.L. | 1222 | 86.00 | Reuniones de trabajo |
110 | 44 | OPERADORA VIPS, S. DE R.L. | 1890 | 145.60 | Reuniones de trabajo |
111 | 44 | 7-ELEVEN, S.A. DE C.V. | 2770 | 155.50 | Reuniones de trabajo |
112 | 27 | VALDÉS Y RAMOS GUILLERMO | 5 | 20,300.00 | Alimentos |
113 | 27 | DESARROLLOS CULTURALES, S.A. DE C.V. | 12139 | 2,400.00 | Compra de libros (gasto de activo fijo) |
TOTAL | $137,965.35 |
|
Como se ve, en el oficio de referencia, el apelante hizo referencia a ciento nueve de las ciento trece facturas mencionadas en el anexo 2; esto es, pretendió aclarar el importe de $149,367.23 (ciento cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y siete pesos 23/100 M.N.) pero se abstuvo de hacer alguna aclaración respecto de las cuatro restantes que suman la cantidad de $691.10 (seiscientos noventa y un pesos 10/100 M.N.).
Lo anterior evidencia que por cuanto hace a las facturas números 2217, 211, –9230 y 3849 (que en el cuadro quedaron con letra cursiva) el Partido de la Revolución Democrática omitió contestar el requerimiento a que se ha hecho mención, pues aunque en el propio cuadro se advierte que dicho partido hizo referencia a las facturas 2217 y 3849, en realidad, el partido no dijo algo sobre los datos que se le pidieron para que la responsable estuviera en aptitud de establecer, si los gastos contenidos en las facturas de mérito podrían ser estimados como erogaciones por actividades específicas.
Más aún, en un examen exhaustivo de los documentos que obran en autos se advierte que en el Glosa 021/01 de dieciséis de marzo del año dos mil uno, por el cual el apelante dio contestación al requerimiento que le fue formulado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante el diverso oficio DEPPP/247/01, el partido recurrente aclaró lo relativo a la mayoría de las facturas a que se refería dicho oficio; pero no mencionó, ni aclaró alguna cuestión relativa a las facturas 2217, 211, 9230 y 3849, que fueron objeto de requerimiento mediante diverso oficio DEPPP/2778/00.
En conformidad con lo relacionado, es claro que el agravio en examen con relación a las facturas descritas es infundado, porque el partido recurrente aduce que la autoridad responsable no efectuó el examen de las aclaraciones, ni expresó los argumentos para desestimarlas; pero contrariamente a lo que alega, ha quedado establecido que dicha aclaración no fue formulada en el oficio número Glosa 20/01, ni en el oficio número Glosa 21/01 que el recurrente presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Consecuentemente, no hay base legal para estimar que la autoridad recurrida debió considerar, que era admisible el financiamiento por concepto de actividades específicas, por cuanto hace a las cuatro facturas precisadas que suman la cantidad de $691.10 (seiscientos noventa y un pesos 10/100 M.N.).
Por otra parte, son inatendibles los argumentos expuestos respecto del rubro en análisis, relacionados con las facturas 6568, 21356, 197998, 57, 723, 35335, 8, -8871, 65703, 3652, -5155, 5477, 989, 74253, 3-388143, 1109126, 1091238, 61611, 328, 607, 70806, 3341, 10553, 55550, 55549, 107, 1034, 8980, -5466, 6293, 4636, 2147, 14629, 14775, 119186, 119554, 119553, 119328, 924, 635, 8212, 5100, 6950, 4907, 452038, 23565, 2123, -2956, 23392, 2041, 6258, 6425, 3826, -4055, -4044, 21805, 599, 11162, 13731, 73698, 81355, 8976, 8789, 8338, 74515, 6714, 36988, 13487, 37408, 27105, 88275, 9541, 586818, 182710, 12282, 20545, 246882, 4949, -2626, -2625, 20220, 3826, 740, 33049, -3797, -4214, -7856, -833, -7960, 5316, 2, 32, 60492, 4, 3174, 39124, 700, 701, 1854, 4721, 341, 669, 18052, 68474, 1222, 1890, 2770, 5 y 12139, que suman la cantidad de $149,367.23 (ciento cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y siete pesos 23/100 M.N.), como se verá a lo largo de la presente ejecutoria.
Con relación a la cantidad de $149,367.23 (ciento cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y siete pesos 23/100 M.N.) que es el importe de las ciento nueve facturas resaltadas con negritas, en el cuadro anterior, el Partido de la Revolución Democrática pretendió contestar el requerimiento del que se viene hablando. Esto se realizó en el apartado 2 del Glosa 020/01; el partido agrupó las facturas, de acuerdo al FUC (Formato Único de Comprobación) que integraban. De esta manera, el recurrente dijo lo siguiente:
“...
2. Respecto a lo señalado en el punto 2 de su oficio aclaramos en lo general, el vínculo cuya anotación no fue incluida en el FUC correspondiente.
Respecto a las facturas señaladas en el FUC 14:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Camilo Guerrero Félix | 6568 | 6/02/00 | $3,967.82 |
Inmobiliaria Hotelera del Noroeste S.A. de C.V. | 21536 | 7/02/00 | 32.00 |
Rogas, S.A. de C.V. | 197998 | 14/02/00 | 66.70 |
Restaurantes Sinaloenses S.A. de C.V. | 57 | 9/02/00 | 215.60 |
Beatriz Elena Castro Manjerez (sic) | 723 | 15/02/00 | 5,495.00 |
José de Jesús Hernández S. de R.L. | 35335 | 4/02/00 | 336.12 |
TOTAL | $10,113.24 |
Éstas corresponden a reuniones previas a la realización de las actividades, y de acuerdo con el reglamento en cuestión que en su artículo 4, inciso a), numerales I y III establece que dichos tipos de gasto pueden ser considerados como gastos directos ya que éstos corresponden a la organización y realización.
En relación a la factura 6568 de Camilo Guerrero Félix por concepto de hospedaje por la cantidad de $3,967.82 con fecha seis de febrero y la factura 21536 de Inmobiliaria Hotelera del Noroeste, S.A. de C.V., por concepto de hospedaje, por la cantidad de $322.00 con fecha siete de febrero, aclaramos que estas facturas amparan la estancia de los realizadores de la actividad durante la preparación de las conclusiones de la actividad y de acuerdo al reglamento aplicable artículo 4.1, inciso a), numerales III y XI, corresponde a un gasto directo.
En lo referente a la factura 197998 de Rogas, S.A. de C.V., por concepto de papelería por la cantidad de $66.70 con fecha catorce de febrero, la factura 057 de Restaurantes Sinaloenses, S.A. de C.V., por concepto de alimentos por la cantidad de $215.00 con fecha nueve de febrero, la factura 723 de Beatriz Elena Castro Manjarrez por concepto de alimentos por la cantidad de $5,495.00 con fecha de quince de febrero y la factura 35335 de José de Jesús Hernández S. de R.L., por concepto de papelería por la cantidad de $336.12 con fecha cuatro de febrero, aclaramos de la misma manera que el punto anterior, corresponden a reuniones de trabajo previas a la realización de la actividad, y por la dimensión del trabajo se cubren gastos de alimentación del personal que organiza y realiza estos trabajos por lo que de acuerdo al reglamento aplicable, artículo 4.1, inciso a), numerales III, VI y XI, corresponden a gastos directos.
Respecto a las factura señaladas en el FUC 16:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Valdés Ramos Guillermo | 008 | 26/02/00 | $25,000.00 |
Aerovías de México, S.A. de C.V. | 8871 | 20/01/00 | 4,882.68 |
Sanborns Hermanos, S.A. de C.V. | 65703 | 28/01/00 | 674.00 |
Martínez Olguín Olga | 3652 | 26/01/00 | 2,666.13 |
TOTAL | $34,431.20 |
Estas corresponden a reuniones posteriores a la realización de las actividades para supervisar la continuación de este tipo de capacitación, en el caso de la factura de Valdés Ramos Guillermo tenemos que precisar que este proveedor no estaba regularizado fiscalmente por lo que sus facturas en muchas ocasiones no coinciden con la fecha de la realización del evento; pero corresponde a los gastos de alimentación de los asistentes a la actividad que de acuerdo con el reglamento en cuestión, en su artículo 4, inciso a), numerales I, III y X establecen que dichos tipos de gasto pueden ser considerados como gastos directos ya que estos corresponden a la alimentación, organización y realización de la actividad.
La factura 008 de Valdés y Ramos Guillermo por concepto de alimentos por la cantidad de $25,000.00 con fecha veintiséis de junio, es importante agregar que aun cuando es un gasto directo por lo descrito anteriormente ninguna facturación está limitada respecto a la fecha de facturación y la prestación del servicio por el reglamento aplicable en sus artículos 4.1 y 5.
La factura 8871 de Aerovías de México, S.A. de C.V., por concepto de boleto de avión por la cantidad de $4,882.68 con fecha veinte de enero corresponde al personal a cargo de la capacitación en Culiacán quien estuvo en el instituto recopilando material y verificando parte de los procesos de capacitación que ahí se impartiría posteriormente, contemplado en el artículo 4.1, inciso a), numeral III.
La factura 65703 de Sanborns Hermanos, S.A. de C.V., por concepto de compra de libros por la cantidad de $674.00 con fecha de veintiocho de enero corresponde a la compra de material didáctico para la capacitación del personal encargado de la organización de las actividades contemplado en el artículo 4.2 es un gasto admisible como activo fijo.
Con respecto a la factura 3652 de Martínez Olguín Ma. de Lourdes por concepto de papelería por la cantidad de $2,666.13 con fecha veintiséis de enero, aclaramos que este gasto corresponde a los materiales requerido para elaboración de los procesos de continuación de este tipo de capacitación en otras entidades considerado como gasto directo de acuerdo al reglamento aplicable, artículo 4.1, inciso a), numerales VI y XI.
Respecto a las facturas señaladas en el FUC 26:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Aerovías de México, S.A. de C.V. | 5155 | 21/02/00 | $1,208.39 |
Hotel Real del Lago, S.A. de C.V. | 5477 | 2/02/00 | 483.00 |
Hotel Calinda, S.A. de C.V. | 989 | 2/02/00 | 98.00 |
Superservicio Díez S.A. de C.V. | 74253 | 3/02/00 | 50.00 |
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | 3-388143 | 2/02/00 | 19.00 |
Autopistas Concesionadas del Altiplano, S.A. de C.V. | 1109126 | 2/02/00 | 29.00 |
Autopistas Concesionadas del Altiplano, S.A. de C.V. | 1091238 | 3/02/00 | 29.00 |
Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. | 61611 | 19/02/00 | 135.00 |
Transportaciones Puertovallarta, S.A. de C.V. | 328 | 27/02/00 | 100.00 |
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | 607 | S/F | 19.00 |
Aerovías de México, S.A. de C.V. | 70806 | 10/02/00 | 86.25 |
Cía. Mexicana de Aviación | 3341 | 17/02/00 | 1,247.49 |
Aerovías de México, S.A. de C.V. | 10553 | 10/02/00 | 3,333.59 |
TOTAL | $5,737.72 |
Estas corresponden a reuniones previas y posteriores a la realización de las actividades, y de acuerdo con el reglamento multicitado, en su artículo 4, inciso a), numerales I, III y XI establece que dichos tipos de gasto pueden ser considerados como gastos directos ya que estos corresponden a la organización, realización y preparación de los resultados de la actividad. Es imprescindible hacer notar que todas las actividades de capacitación que realiza el Instituto de Formación Política en coordinación con la misma Secretaria de Formación Política, son de tipo permanente y continuas y que en muchas ocasiones se realizan simultáneamente.
La factura de Aerovías de México, S.A. de C.V., Mexicana de Aviación, Caminos y Puentes Federales, Autopistas Concesionadas del Altiplano y Transportaciones Puerto Vallarta, por concepto de boleto de avión, casetas y transportación en autobús con fecha diversas febrero corresponde a gastos necesarios de uno de los organizadores de la actividad y como es evidente, todos a nombre de la persona de Alberto Carrillo, éste va cubriendo una ruta donde en cada lugar se realiza este proceso de capacitación, mismo que se hace constar en las evidencias presentadas en la actividad en cuestión.
Respecto a las facturas señaladas en el FUC 27:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Inmobiliaria Calco, S.A. de C.V. | 55550 | 28/03/00 | $2,290.00 |
Inmobiliaria Calco, S.A. de C.V. | 55549 | 28/03/00 | 5,000.00 |
Alberto Luis Loaiza Aguilera | 107 | S/F | 720.00 |
Inmobiliaria Tepepan, S.A. de C.V. | 2217 | 26/02/00 | 100.00 |
Aerocalifornia | 1034 | 27/03/00 | 2,029.10 |
Diseño y material, S.A. de C.V. | 8980 | 28/03/00 | 2,009.32 |
TOTAL | $12,148.42 |
Respecto a las facturas 55550 y 55549 ambas de Inmobiliaria Calco, S.A. de C.V., por concepto de hospedaje y con fecha de veintiocho de marzo por la cantidad de $2,290.00 y $5,000.00 respectivamente, en esta etapa de la capacitación nos vimos superados en número de participantes con respecto a la capacidad del instituto en dar albergue por lo que fue imprescindible anexamos copias de las facturas soporte documental, con el detalle respecto a las fechas y número de habitaciones utilizadas amparadas con estas facturas (Anexo 3).
La factura 107 de Alberto Luis Loaiza Aguilera por concepto de insumos de impresora por la cantidad de $720.00 sin fecha, deberá ser considerada como gasto indirecto toda vez que el cheque de pago, fechado el diez de marzo, corresponde al importe de la factura, insumos aceptables gasto indirecto de acuerdo al artículo 4.1, inciso d), numeral II, del reglamento aplicable.
En relación a la factura 1034 de Aerocalifornia por concepto de transportación aérea con fecha veintisiete de marzo por la cantidad de $2,029.15 corresponde a la preparación de la capacitación de la misma escuela de cuadros en las entidades que correspondientes del mes de abril, este gasto corresponde a uno de los organizadores considerado como un gasto directo de acuerdo al reglamento artículo 4.1, inciso a), numeral III.
La factura 8980 de Diseño y Materiales, S.A. de C.V, por concepto de papelería por la cantidad de $2,009.32 con fecha veintiocho de marzo, solicitamos sea considerada como gasto indirecto ya que estos materiales no solo se utilizaron para la elaboración de los materiales de la actividad en la que está presentado el gasto, sino también en las subsecuentes.
Respecto a las facturas señaladas en el FUC 28:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Operadora Omx, S.A. de C.V. | 5466 | 4/08/00 | $477.15
|
Romero Dávila Juan Pablo | 6293 | 29/03/00 | 100.62 |
Abastecedora de dulcerías, S.A. de C.V. | 4636 | 30/03/00 | 59.50 |
Benavides Monterrey, S.A. de C.V. | 2147 | 24/03/00 | 171.42 |
María Isabel Uribe Lozano | 14629 | 24/03/00 | 43.24 |
María Isabel Uribe Lozano | 14775 | 27/03/00 | 60.03 |
Ivonne Lozano de la Peña | 119186 | 27/03/00 | 306.71 |
Ivonne Lozano de la Peña | 119554 | 8/04/00 | 63.14 |
Ivonne Lozano de la Peña | 119553 | 8/04/00 | 143.87 |
Ivonne Lozano de la Peña | 119328 | 30/03/00 | 257.31 |
Red Estatal de Autopistas de Nuevo León | 924 | 2/04/00 | 25.00 |
Red Estatal de Autopistas de Nuevo León | 635 | 2/04/00 | 26.00 |
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | 8212 | 1/04/00 | 7.00 |
Banco Nacional Obras y Servicio Públicos SNC | 5100 | 1/04/00 | 150.00 |
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos SNC | 6950 | 1/04/00 | 85.00 |
Restaurante Las Puertas, S.A. de C.V. | 4907 | 28/02/00 | 874.78 |
El Rey del Cabrito, S.A. de C.V. | 452038 | 25/03/00 | 271.00 |
Alimentos Mexicanos del Norte, S.A. de C.V. | 23565 | 7/04/00 | 171.00 |
Operadora Vips, S. de R.L. de C.V. | 2123 | 27/03/00 | 96.50 |
Consorcio Aviacsa, S.A. de C.V. | 2956 | 12/04/00 | 2,272.62 |
TOTAL | $5,661.39 |
Estas corresponden a los trabajos de organización y desarrollo de la actividad en el estado de Nuevo León y Veracruz en diferentes entidades de cada uno de ellos, dentro de los cuales se encuentran alimentos de los organizadores y capacitadores que el instituto envía a las entidades en cuestión; estos gastos, no mencionados en el FUC con el que se presentó la actividad corresponden, de acuerdo con el reglamento antes citado, en su artículo 4.1, inciso a), numerales I y III gastos indirectos.
Respecto a las facturas abajo indicadas del FUC 31:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Editorial y Librería América, S.A. de C.V. | 23392 | 22/03/00 | $98.00 |
Vera Martínez Rafael | 2041 | 24/03/00 | 166.50 |
Abastecedora Lumen, S.A. de C.V. | 6258 | 17/03/00 | 155.00 |
Abastecedora Lumen, S.A. de C.V. | 6425 | 23/03/00 | 41.60 |
Martínez Olguín María de Lourdes | 3826 | 17/03/00 | 357.03 |
Cía. Mexicana de Aviación | 4055 | 25/04/00 | 2,510.67 |
Cía. Mexicana de Aviación | 4044 | 25/04/00 | 2,510.67 |
TOTAL | $5,839.47 |
En relación a la factura 23392 de Editorial y Librería América, S.A. de C.V., por concepto de compra de libros por la cantidad de $98.00 con fecha veintidós de marzo, aclaramos que este gasto en particular se realizó para complementar la información requerida para la realización de la actividad por lo que proceden como gastos directos de acuerdo al reglamento aplicable, artículo 4.1, inciso a), numeral XI, sin limitar los tiempos que estos gastos implique además de lo preceptuado en su artículo 4, inciso a), numerales I y III, establece que dichos tipos de gasto corresponden a la organización y realización de la actividad.
En lo que se refiere a la factura 2041 de Rafael Vera Martín por concepto de compra de agua por la cantidad de $166.50 con fecha veinticuatro de marzo, la factura 6258 de Abastecedora Lumen, S.A. de C.V., por concepto de compra de papelería por la cantidad de $155.00 con fecha diecisiete de marzo, la factura 6425 de Abastecedora Lumen, S.A. de C.V., por concepto de compra de papelería por la cantidad de $41.60 con fecha veintitrés de marzo y la factura 3826 de Ma. de Lourdes Martínez Olguín por concepto de compra de papelería por la cantidad de $357.03 con fecha diecisiete de marzo, solicitamos que éstos sean considerados como gastos indirectos, ya que éste no solo cubre las necesidades de esta actividad, sino de otras actividades que realiza el Instituto de Formación Política.
Las facturas 4055 y 4044 de Mexicana de Aviación ambas por concepto de transportación aérea por un total de $5,021.34 con fecha veinticinco de abril, corresponde al desplazamiento de los organizadores José Díaz y Verónica Rodríguez para la preparación de los capacitadores y entrega de materiales en el Estado de Tabasco.
Respecto a las facturas señaladas en el FUC 32:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Benavides de Monterrey, S.A. de C.V. | 21805 | 11/05/00 | 132.60 |
Estafeta Mexicana, S.A. de C.V. | 599 | 5/03/00 | 90.00 |
TOTAL | $222.60 |
En el gasto de la factura 21805 de Benavides de Monterrey, S.A. de C.V., por concepto de compra de cámara fotográfica por la cantidad de $132.60 con fecha once de mayo, es preciso aclarar que este tipo de equipo es indispensable para cubrir las necesidades requeridas por el reglamento en comento, por lo que solicitamos que se considere como un gasto indirecto.
De la factura 599 de Estafeta Mexicana, S.A. de C.V., por concepto de mensajería por la cantidad de $90.00 con fecha cinco de marzo, aclaramos que este envío de Monterrey a la Ciudad de México corresponde al envío de materiales necesarios para la preparación de la actividad en cuestión por lo que solicitamos se reconozca como un gasto directo de acuerdo al artículo 4.1, inciso a), numeral I, del reglamento aplicable.
Respecto a las facturas señaladas en el FUC 19:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
El Tío Ricardo S. de R.L. | 11162 | 11/03/00 | $166.00 |
Cafetería de Cuba del Sureste S.A. de C.V. | 13731 | 10/03/00 | 71.00 |
Promotora Otegón S.A. de C.V. | 73698 | 5/03/00 | 319.79 |
Gonot, S.A. de C.V. | 81355 | 5/03/00 | 50.00 |
Casimiro Rodríguez e Hijos, S.A. de C.V. | 8976 | 4/03/00 | 47.00 |
Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. | 8789 | 4/03/00 | 27.00 |
Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. | 8338 | 4/03/00 | 144.00 |
Enlace Terrestres Nacionales, S.A. de C.V. | 74515 | 5/03/00 | 155.00 |
Cano Castillo Ma. de los Ángeles | 6714 | 26/01/00 | 82.80 |
Ondi, S.A. de C.V. | 36988 | 27/01/00 | 43.00 |
Transportación Terrestre Aeropuerto, S.A. de C.V. | 88275 (debe ser 13487) | 7/01/00 | 69.00 |
Ondi, S.A. de C.V. | 37408 | 28/01/00 | 113.00 |
Operadora Gonva de Oaxaca, S. de R.L. de C.V. | 27105 | 28/01/00 | 250.00 |
Transportación Terrestre Aeropuerto, S.A. de C.V. | 88275 | 18/01/00 | 17.00 |
Wayne Alan Trotter Cumberland | 9541 | 29/01/00 | 266.00 |
Sanborns Hermanos, S.A. | 586818 | 29/01/00 | 73.50 |
Enrique Jesús Cantillo Pérez | 182710 | 31/01/00 | 12.80 |
Cafetería de Cuba del Sureste, S.A. de CV. | 12282 | 31/01/00 | 134.00 |
TOTAL | $2,040.89 |
Éstas corresponden a los trabajos de organización y desarrollo de la actividad en los Estados de Yucatán, Querétaro, Veracruz, Campeche y Guanajuato. Estos gastos corresponden a los viáticos de los organizadores y capacitadores que el instituto envía a las entidades en cuestión; estos gastos, no mencionados en el FUC con el que se presentó la actividad, corresponden de acuerdo con el reglamento antes citado, a gastos directos tal y como dice el artículo 4.1, inciso a), numerales I y III.
Respecto a las facturas señaladas en el FUC 20:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Sanborns Hermanos, S.A. | 20545 | 22/02/00 | $200.00 |
Purificadora de Agua los Reyes, S.A. de C.V. | 246882 | 23/02/00 | 129.50 |
Abastecedora Lumen, S.A. de C.V. | 4949 | 23/02/00 | 155.00 |
Servicio Nacional Mupa, S.A. de C.V. | 2626 | 23/02/00 | 2,058.50 |
Servicio Nacional Mupa, S.A. de C.V. | 2625 | 23/02/00 | 2,747.75 |
Gigante, S.A. de C.V. | 20220 | 24/01/00 | 73.39 |
Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. | 3826 | 16/01/00 | 855.00 |
Salvador Suárez Hernández | 740 | 26/02/00 | 200.00 |
Hotel Santa Fe II S.A. de C.V. | 33409 | 18/02/00 | 49.00 |
Gobierno del Estado de Sinaloa | 3797 | 20/02/00 | 19.00 |
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | 4214 | 20/02/00 | 15.00 |
Gobierno del Estado de Sinaloa | 7856 | 20/02/00 | 19.00 |
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | 833 | 2/02/00 | 45.00 |
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | 7960 | 3/02/00 | 45.00 |
Romero Paredes Jorge | 5316 | 23/02/00 | 62.00 |
Valdés Ramos Guillermo | 002 | 30/04/00 | 20,549.56 |
Abastecedora Lumen, S.A. de C.V. | 032 | 21/03/00 | 145.01 |
Hules Neza, S.A. de C.V. | 3849 | 15/01/00 | 115.00 |
Inmobiliaria Calco, S.A. | 60492 | 30/06/00 | 390.00 |
Valdés Ramos Guillermo | 004 | 10/05/00 | 3,083.00 |
TOTAL | $25,664.96 |
Estas facturas en su mayoría corresponden a gastos correspondientes a la organización de las escuelas de cuadros previas a la realización de las actividades según se indica a continuación de cada una de las facturas.
El gasto de la factura 20545 de Sanborns Hermanos, S.A., por concepto de compra de tarjeta telefónica por la cantidad de $200.00 con fecha veintidós de febrero, es un gasto indispensable para cubrir las necesidades de comunicación del personal operativo del instituto, mismo que coordina y organiza diversas actividades específicas, por lo que solicitamos que se considere como un gasto indirecto.
De la factura 246882 de Purificadora de Agua los Reyes, S.A. de C.V., por concepto de compra de agua por la cantidad de $129.50 con fecha veintitrés de febrero, aclaramos que este gasto deberá ser considerado como gasto indirecto ya que no solo cubre las necesidades de esta actividad sino de otras que se realizan u organizan simultáneamente.
En lo que se refiere a la factura 4949 de Abastecedora Lumen S.A. de C.V., por concepto de compra de papelería por la cantidad de $155.00 con fecha veintitrés de febrero, aclaramos que este gasto corresponde a la preparación de la actividad en cuestión por lo que debe ser considerado como gasto directo, de acuerdo al reglamento aplicable artículo 4.1, inciso a), numeral XI, toda vez que el reglamento no establece una temporalidad antes o después respecto a las fechas de la actividad para que los gastos puedan ser considerados para financiamiento.
Las facturas 2625 y 2626 de Servicios Nacionales Mupa, S.A. de C.V., por concepto de mensajería por la cantidad de $2,742.75 y $2,058.50 respectivamente, ambas con fecha veintitrés de febrero, corresponden al envío de los resolutivos que se enviaron a las áreas de Formación Política de los Comités Estatales al igual que algunas personalidades que colaboraron para el desarrollo de esta actividad, por lo que solicitamos sea considerado como gasto indirecto de esta actividad de acuerdo al artículo 4.1, inciso d), numeral IV, del reglamento aplicable.
En lo relativo a la factura 20220 de Gigante, S.A. de C.V., por concepto de compra de despensa por la cantidad de $73.39 con fecha veinticuatro de enero, aclaramos que este gasto se realiza para cubrir las necesidades de las instalaciones del instituto que se explica en el anexo 1 por lo que solicitamos sea considerado como un gasto indirecto.
Por lo que respecta a la factura 3826 de Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V., por concepto de transporte por la cantidad de $855.00 con fecha dieciséis de enero, queremos aclarar que el licenciado Rafael Orozco, miembro del Comité Estatal de Tamaulipas participó como uno de los colaboradores y ponentes de esta actividad siempre y cuando se cubrieran sus gastos de transportación, hospedaje y alimentación durante su estancia en la ciudad de México mismas que se le brindaron en las instalaciones del instituto, razón por la cual existe dicha antelación de este gasto con respecto a la fecha de la actividad pero corresponde, como lo indica el reglamento aplicable en su artículo 4.1, inciso a), numeral VIII.
En relación a la factura 740 de Salvador Suárez Hernández y la factura 33049 del Hotel Santa Fe II, S.A. de C.V., ambas por concepto de alimentos por la cantidad de $200.00 y $49.00 y con fecha veintiséis de febrero y dieciocho de febrero respectivamente, corresponden a reuniones de trabajo del director del instituto con los responsables del área de formación política de cada comité estatal, dicha reunión en relación a la capacitación de la escuela de cuadros que se realizó en Veracruz y en Sinaloa, mismas que se reportan en actividades posteriores, pero corresponden a gastos directos ya que éstas son indispensables para la realización de cada actividad respectivamente de acuerdo al reglamento aplicable artículo 4.1, inciso a), numerales I y III.
La factura 5316 de Romero Paredes Jorge por concepto de compra de café por la cantidad de $62.00 con fecha veintitrés de febrero, solicitamos sea considerado como gasto indirecto ya que no solo cubre las necesidades de una actividad en particular sino varias.
En relación a la factura 002 de Valdez y Ramos Guillermo por concepto de pago de alimentos por la cantidad de $20,549.56 con fecha treinta de abril, presenta la misma situación que se aclara en los puntos 6 y 16 de este oficio.
Lo que respecta a la factura 032 de Abastecedora Lumen, S.A. de C.V., por concepto de papelería por la cantidad de $145.01 con fecha veintiuno de enero, ésta corresponde a la compra de materiales necesarios para la preparación de la actividad en cuestión por lo que corresponde a un gasto directo de acuerdo al artículo 4.1, inciso a), numeral VI, del reglamento antes citado y toda vez que no limita a ninguna temporalidad antes o después de la realización de la actividad.
En el caso de la factura 60492 de Inmobiliaria Claco, S.A., por concepto de hospedaje por la cantidad de $390.00 con fecha treinta de junio, esta factura corresponde al cargo por una habitación reservada y no cancelada, ‘no show’; y las utilizadas, que se amparan con la factura 60492 del mismo proveedor, incluida en la misma actividad, corresponden a los gastos directos de la actividad en cuestión, de acuerdo al artículo 4.1, inciso a), numeral VIII, del reglamento aplicable.
Por lo que se refiere a la factura 004 de Valdez y Ramos Guillermo por concepto de pago de alimentos por la cantidad de $20,549.56 con fecha treinta de abril, presenta la misma situación que se aclara en los puntos 6, 16 y 40 de este oficio.
En relación a los comprobantes de peajes 3797 y 7856 del gobierno del Estado de Sinaloa por un total de $38.00 y el 4212, 833 y 7960 de Caminos y Puentes Federales y Servicios Conexos por un total de $105.00; aclaramos que estos gastos corresponden a reuniones de trabajo del director del instituto con los responsables del área de formación política de cada comité estatal, en relación a la capacitación de la escuela de cuadros que se realizó en Sinaloa y Jalisco, que corresponden a gastos directos de acuerdo al reglamento aplicable en su artículo 4.1, inciso a), numerales I y III.
Respecto a las facturas señaladas en el FUC 1:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Cima Informática, S.A. de C.V. | 3174 | 24/02/00 | $345.00 |
Centro Hotelero del Norte, S.A. de C.V. | 39124 | 12/03/00 | 339.99 |
TOTAL | $684.99 |
Estas corresponden a compra de insumos para la preparación de materiales de la actividad en cuestión, factura 3174 de Cima Informática y la factura 39124 de Centro Hotelero del Norte S.A. de C.V., corresponde a reuniones previas de organización con el comité de Saltillo indispensable para el desarrollo de la actividad ya que ellos fueron responsables de algunas ponencias y, de acuerdo con el reglamento antes citado, en su artículo 4, inciso a), numerales I y III establecen que dichos tipos de gasto pueden ser considerados como gastos directos.
Respecto a las facturas señaladas en el FUC 35:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Vázquez Jiménez Isaac | 700 | 18/04/00 | 115.00 |
Vázquez Jiménez Isaac | 701 | 18/04/00 | 345.00 |
Grupo Demer, S.A. de C.V. | 1854 | 27/04/00 | 62.00 |
TOTAL | $522.00 |
De las facturas 700 y 701 de Isaac Vázquez Jiménez ambas, por concepto de mantenimiento de impresoras y cableado de instalaciones telefónicas respectivamente; la primera por $115.00 y la segunda por $345.00 y las dos de fecha dieciocho de abril, aclaramos que aún cuando el servicio se prestó en el mes de abril no fue hasta el mes de mayo que se realizó el pago de dichos servicios y que el reglamento antes citado indica en su artículo 4.1, inciso d), numeral II, del reglamento aplicable, no limita temporalidad de los pagos respecto a la actividad con respecto a la facturación de los servicios prestados.
Respecto a la factura 1854 de Grupo Demer, S.A. de C.V., por concepto de alimentos por la cantidad de $62.00 con fecha veintisiete de marzo aclaramos que este gasto corresponde a una reunión de trabajo del director del instituto con los responsables del desarrollo de la actividad en cuestión, siendo esto parte integral de la organización para la realización de la actividad, no hay motivo por el cual no deberá ser considerado como gasto directo como lo indica el artículo 4.1, inciso a), numeral I del reglamento aplicable.
Respecto a las facturas señaladas en el FUC 37:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Tipografía Diseño e Impresiones, S.A. de C.V. | 4721 | 9/03/00 | $17,749.39 |
TOTAL | $17,749.39 |
Por lo que se refiere a la factura 4721 de Tipografía, Diseño e Impresión, S.A. de C.V., por la cantidad de $17,749.39 con fecha nueve de marzo, aclaramos que fue en efecto en el mes de marzo cuando se solicitó la impresión de estos folletos, pero no fue hasta el mes de mayo en el que se pagaron tal y como consta en el cheque nominativo con el que se presenta la factura. Este gasto deberá ser considerado como gasto directo de acuerdo al artículo 4.1, inciso c), numeral II del reglamento aplicable, toda vez que este no limita temporalidad de la impresión o producción de la tarea editorial, el pago o la presentación de la actividad ante la autoridad electoral.
Respecto a las facturas señaladas en el FUC 40:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Orimar Video, S.A. de C.V. | 341 | 29/03/00 | 100.00 |
Facultad Latinoamericana C.S. | 669 | 31/07/00 | 55.00 |
Larent Cadena Jonathan | 18052 | 23/04/00 | 199.00 |
TOTAL | $354.00 |
Con relación a la factura 341 de Orimar Video, S.A. de C.V., correspondiente a compra de fichas telefónicas por la cantidad de $100.00 con fecha veintinueve de marzo, solicitamos sea considerado como gasto indirecto ya que no solo cubre las necesidades de una actividad en particular sino varias.
La factura 669 de Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales por concepto de compra de libros por la cantidad de $55.00 con fecha treinta y uno de julio, solicitamos sea considerado como gasto indirecto ya que este tipo de material didáctico y de consulta se utiliza no sólo para una actividad en particular sino varias.
La factura 18052 de Larent Cadena Jonathan por concepto de alimentos por la cantidad de $199.00 con fecha domingo veintitrés de abril, corresponde a los alimentos de los organizadoras en la realización de la actividad en cuestión.
En lo referente a las facturas que a continuación se indican señaladas en el FUC 44:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Operadora Florian, S.A. de C.V. | 68474 | 19/05/00 | 147.00 |
Operadora Vips, S. de R.L. | 1222 | 31/05/00 | 86.00 |
Operdora Vips, S. de R.L. | 1890 | 25/05/00 | 145.60 |
7-Eleven, S.A. de C.V. | 2770 | 19/05/00 | 155.50 |
TOTAL | $534.50 |
Aclaramos que éstas corresponden a diferentes reuniones de trabajo del personal encargado de la organización y realización de la actividad; tal y como lo indica el reglamento aplicable en su artículo 4.1, inciso a), numeral I, corresponde a un gasto directo ya que éste no limita los tiempos antes y después de la actividad para su organización de la actividad o la preparación de conclusiones.
En lo referente a las facturas señaladas en el FUC 27:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Valdés Ramos Guillermo | 005 | 25/05/00 | 20,300.00 |
Desarrollos Culturales, S.A. de C.V. | 12139 | 17/03/00 | 2,400.00 |
TOTAL | $22,700.00 |
En lo que se refiere a la factura 005 de Valdés y Ramos Guillermo por concepto de alimentos por la cantidad de $20,300.00 con fecha veintiséis de mayo, reiteramos lo indicado al inicio de este punto 2 donde se aclara la primera factura de este proveedor.
La factura 12139 de Desarrollos Culturales, S.A. de C.V., por concepto de compra de libros por la cantidad de $2,400.00 con fecha diecisiete de marzo, solicitamos sea considerado como gasto de activo fijo ya que este tipo de material didáctico y de consulta se utiliza no solo para una actividad en particular sino todas aquellas que se desarrollan en el instituto”.
Por cuanto hace a las facturas 2, 5, 8 y 4721 (identificadas con negritas en los cuadros, así como en ciertos párrafos de la transcripción anterior) que suman la cantidad de $83,598.95 (ochenta y tres mil quinientos noventa y ocho pesos 95/100 M.N.) el partido recurrente aduce que, al dictar la resolución recurrida, la autoridad responsable no tomó en cuenta las aclaraciones que le solicitaron, ni dice las razones por las que fueron desestimadas.
Los anteriores argumentos son infundados, porque, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, no es verdad que la autoridad responsable haya omitido el examen de las aclaraciones efectuadas con relación a las facturas 2, 5, 8 y 4721 mencionadas en el considerando 26.3, punto I “Educación y Capacitación Política” inciso f) “Viáticos, Papelería e Impresiones”, de la resolución recurrida.
En efecto, con relación al punto cuestionado debe tenerse en cuenta que conforme a los términos del requerimiento respectivo, con relación a las facturas citadas, el partido apelante debía describir la actividad realizada de manera pormenorizada, precisar los tiempos de realización (porque había diferencia entre la fecha del evento y la fecha de facturación) y señalar la vinculación de cada actividad con alguna de las actividades específicas, previstas en la ley federal electoral.
Como se ve en la transcripción realizada del Glosa 020/01 (en los cuadros y párrafos que quedaron con negritas) el partido llevó a cabo las aclaraciones que estimó convenientes.
De esta manera, respecto de las facturas 002 (FUC 20) 008 (FUC 16) y 005 (FUC 27) por concepto de alimentos, el apelante manifestó que ninguna facturación estaba limitada a la fecha de expedición en relación con la prestación del servicio. De la factura 4721, por concepto de impresión de folletos, se aclaró que en el mes de marzo del año dos mil se solicitó tal impresión; pero hasta el mes de mayo se pagó la factura, conforme al cheque nominativo anexo.
Por su parte, la autoridad responsable sostuvo en la resolución impugnada lo siguiente:
a) Dentro del importe de $128,579.84 (ciento veintiocho mil quinientos setenta y nueve pesos 84/100 M.N.) correspondientes a los rubros de Viáticos, Papelería e Impresiones, el consejo general estimó que las facturas números 2, 5 y 8 del proveedor Valdés y Ramos Guillermo, que sumaban el importe de $65,849.56 (sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 56/100 M.N.) carecían de los precios unitarios, en contravención del artículo 5.4 del reglamento de la materia y 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, sobre todo porque el partido actor no había presentado la carta del proveedor a través de la cual se aclarara esa situación irregular.
b) Por cuanto hace a la factura 4721 del proveedor: “Tipografía e impresión, S.A. de C.V.”, por el importe de $17,749.39 (diecisiete mil setecientos cuarenta y nueve pesos 39/100 M.N.) la autoridad responsable advirtió que tal factura carecía de kárdex, notas de entrada y salida de almacén y de la copia del cheque con el que fue cubierto su importe.
c) Además, la autoridad dijo también, que encontró documentación comprobatoria que carecía de las evidencias que acreditaran la realización de la actividad a que se referían.
d) A consideración de la responsable, todo lo anterior contravenía lo dispuesto en los artículos 5.4, 5.5 y 5.7 del reglamento para partidos políticos nacionales, en relación con el artículo 13.2 del propio reglamento.
Lo descrito evidencia que, para la autoridad responsable, las aclaraciones efectuadas por el apelante resultaron insuficientes para acoger su pretensión, puesto que las facturas tenían otros defectos; de esta manera lo relativo a la descripción de la actividad, los tiempos de realización y su vinculación quedaron superados, porque las facturas 2, 5 y 8 carecían de los precios unitarios y no se había presentado la carta del proveedor que aclarara esa deficiencia, en tanto que la 4721 carecía de elementos importantes y el apelante no exhibió copia del cheque a que hizo referencia al contestar el requerimiento respectivo; además de que para la responsable no existía evidencia que acreditara la realización de la actividad.
En tales condiciones, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la autoridad responsable sí tomó en cuenta las aclaraciones realizadas por el Partido de la Revolución Democrática; pero las desestimó y concluyó que no cabía el reembolso solicitado por el recurrente, por las razones que han quedado precisadas.
Por otro lado, el partido recurrente no expresa algún argumento mediante el cual combata los razonamientos en los que se basa la resolución recurrida en este punto concreto, destacados en los incisos anteriores, pues nada dice, por ejemplo, con relación a las deficiencias encontradas por la responsable en las facturas señaladas, ni controvierte lo relativo a que la documentación comprobatoria era insuficiente para tener por realizados los gastos, por concepto de actividades específicas.
Por tanto, deben quedar incólumes los razonamientos que sirvieron de base a la autoridad responsable en la resolución reclamada, para negar la aprobación del financiamiento solicitado, por la cantidad de $83,598.95 (ochenta y tres mil quinientos noventa y ocho pesos 95/100 M.N.) por concepto de “Viáticos, Papelería e Impresiones” en el renglón de Educación y Capacitación Política.
Por otro lado, es cierto que en la parte final del inciso en examen del acuerdo reclamado, la autoridad responsable afirmó que: “... se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes, al citado importe sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento...”, lo cual constituye incongruencia interna, en virtud de que en la parte considerativa de la resolución que se examina, la propia autoridad responsable analizó cuatro facturas y las aclaraciones efectuadas por el recurrente en el Glosa 020/01 y al respecto, tal autoridad sostuvo que el Partido de la Revolución Democrática no había presentado carta del proveedor que aclarara la situación, con relación a la factura 4721 del proveedor Tipografía e Impresión, S.A. de C.V., por el importe de $17,749.39 (diecisiete mil setecientos cuarenta y nueve pesos 39/100 M.N.). El consejo estimó que las facturas 2, 5 y 8 carecían de precios unitarios, kárdex, notas de entrada y salida del almacén y la copia del cheque con el que fue cubierto el gasto, en respuesta al requerimiento que le fue formulado para ese efecto.
Sin embargo, dicha incongruencia es intrascendente, si se toma en consideración que, a final de cuentas, la autoridad responsable hizo el examen de la respuesta al requerimiento con relación a las cuatro facturas mencionadas y arribó a las conclusiones que han sido destacadas en los incisos que anteceden, con lo que no existió la conculcación alegada por el recurrente.
Son inatendibles los argumentos expuestos sobre la existencia de incongruencia externa, expuestos con relación a las facturas 6568, 21356, 197998, 57, 723, 35335, -8871, 65703, 3652, -5155, 5477, 989, 74253, 3-388143, 1109126, 1091238, 61611, 328, 607, 70806, 3341, 10553, 55550, 55549, 107, 1034, 8980, -5466, 6293, 4636, 2147, 14629, 14775, 119186, 119554, 119553, 119328, 924, 635, 8212, 5100, 6950, 4907, 452038, 23565, 2123, -2956, 23392, 2041, 6258, 6425, 3826, -4055, -4044, 21805, 599, 11162, 13731, 73698, 81355, 8976, 8789, 8338, 74515, 6714, 36988, 13487, 37408, 27105, 88275, 9541, 586818, 182710, 12282, 20545, 246882, 4949, -2626, -2625, 20220, 3826, 740, 33049, -3797, -4214, -7856, -833, -7960, 5316, 32, 60492, 4, 3174, 39124, 700, 701, 1854, 341, 669, 18052, 68474, 1222, 1890, 2770 y 12139.
En el rubro f) Viáticos, Papelería e Impresiones de la resolución reclamada, la autoridad responsable sostuvo:
a) El Partido de la Revolución Democrática presentó un importe de $128,579.42 (ciento veintiocho mil quinientos setenta y nueve pesos 42/100 M.N.) amparado por diversas facturas, cuyos conceptos en su mayoría corresponden a Viáticos, Papelería e Impresiones;
b) En la documentación presentada, la autoridad advirtió, que en lo referente a los FUC’s exhibidos se omitió la descripción pormenorizada de la actividad, no se establecieron claramente los tiempos de la realización del evento (fecha de inicio y conclusión) acorde a la fecha de las facturas que amparan al evento, puesto que para la responsable existían diferencias entre la fecha de su realización, y la fecha de las facturas soporte;
c) Para la responsable las facturas no contenían acotaciones que las vincularan con ciertas actividades objeto de financiamiento público;
d) Conforme al criterio del consejo general, la coincidencia entre las fechas de realización del evento y de las facturas era indispensable para tener certeza sobre la realización del evento (tiempo, modo y lugar) y;
e) En tal virtud, el consejo estimó, que la documentación transgredía el artículo 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales y, por ende, no cabía el acogimiento de la pretensión del partido.
Como se ve, la autoridad hace, por principio, una manifestación genérica con la que da respuesta a las aclaraciones formuladas por el Partido de la Revolución Democrática al contestar el requerimiento respectivo, puesto que en concepto del consejo general con relación a las facturas que en su mayoría correspondía a viáticos, papelería e impresiones se omitió la descripción pormenorizada de la actividad, los tiempos de realización y la vinculación respectiva. Sin embargo, esa manifestación tan general produce la imposibilidad de establecer cuáles son las facturas que se encuentran en el caso anterior, sobre todo que en el rubro del que se viene hablando la autoridad electoral formuló el requerimiento a que se ha hecho mención sobre la base del importe de $150,058.33 (ciento cincuenta mil cincuenta y ocho pesos 33/100 M.N.) que se refería a distintas facturas que tenían ciertas deficiencias.
Pero, en la resolución reclamada en el rubro de que se trata, sin mayor explicación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó que el Partido de la Revolución Democrática presentó el importe de $128,579.42 (ciento veintiocho mil quinientos setenta y nueve pesos 42/100 M.N.) que sumaban diversas facturas, respecto de las que advertía deficiencias y, por ende, no se había cumplido con el requerimiento respectivo.
Lo anterior evidencia que si la autoridad responsable formuló requerimiento por un importe mayor y luego en el acuerdo reclamado señala uno menor, entonces para dicha autoridad existió un importe respecto del cual el Partido de la Revolución Democrática sí cumplió el requerimiento respectivo, importe que debe resultar de la diferencia existente entre las cantidades antes mencionadas. Sin embargo, ante la generalidad de la respuesta que la autoridad responsable dio en la resolución reclamada no se puede saber con exactitud, respecto de cuáles facturas se tuvo por cumplido, de manera implícita, el requerimiento.
Sólo queda claro que dentro del importe de $128,579.92 (ciento veintiocho mil quinientos setenta y nueve pesos 92/100 M.N.) está integrada la cantidad antes mencionada de $83,598.85 (ochenta y tres mil quinientos noventa y ocho pesos 85/100 M.N.) que se relaciona con las facturas 2, 5, 8 y 4721, que fueron analizadas en la resolución reclamada, es claro que quedan las restantes de las que seguramente para la responsable no cabía el acogimiento de la pretensión del recurrente, porque en su concepto no se cumplió con el requerimiento del que se ha venido hablando.
Con relación a estas últimas versará el siguiente análisis a fin de determinar, si la respuesta que el partido actor dio al requerimiento respectivo es eficaz para tenerlo por cumplido en los términos en que fue realizado, en el entendido de que se hace el referido análisis debido a que la autoridad responsable omitió hacerlo de manera pormenorizada y, sobre todo, porque los razonamientos que aparecen en el considerando 26.3, apartado I, inciso f), de la resolución reclamada no son lo suficientemente claros para poder establecer cuáles fueron las facturas conjuntamente con sus aclaraciones que implícitamente, para la autoridad responsable, sí reunían los requisitos para estimar que el partido recurrente realizó gastos por actividades específicas.
Una vez realizada esta precisión, se estima que son inatendibles los argumentos expuestos por el actor con relación a las ciento nueve facturas que pretendió aclarar y que en el cuadro anterior han quedado destacadas con negritas, porque las manifestaciones realizadas al respecto en el Glosa 020/01, en algunos casos, no pueden considerarse aptas para estimar que el partido recurrente cumplió eficazmente con el requerimiento respectivo y, en otros casos, aun cuando se afirmara que dicho partido dio cumplimiento al requerimiento de referencia no es admisible estimar, que las erogaciones que constan en las citadas facturas deban ser consideradas como gastos por concepto de actividades específicas, como se verá a continuación.
Ya quedó transcrita la parte conducente del requerimiento realizado por la autoridad electoral en el apartado 2 del oficio DEPPP/2778/00 de catorce de febrero del año dos mil uno. Conforme a tal requerimiento, la autoridad electoral pidió al Partido de la Revolución Democrática lo siguiente:
1. Que describiera pormenorizadamente la actividad realizada.
2. Que estableciera claramente los tiempos de la realización del “evento” puesto que existía diferencia entre la fecha de realización de la actividad y la fecha de las facturas.
3. Que precisara la vinculación de las facturas con determinada actividad específica.
4. Para la autoridad electoral si dicha documentación no se aclaraba en los términos solicitados o carecía de la vinculación respectiva no podía ser objeto de financiamiento por actividades específicas.
Lo anterior pone en evidencia que para la autoridad electoral era requisito indispensable que el Partido de la Revolución Democrática describiera pormenorizadamente la actividad, precisara el período de realización de la actividad (fecha de inicio y conclusión) y la vinculación de tal diligencia con una determinada actividad específica.
Sobre la base anterior es posible considerar que las pretendidas explicaciones realizadas por el Partido de la Revolución Democrática en el apartado 2 del Glosa 020/01, transcrito con antelación en la parte que interesa, conducen al siguiente resultado.
Se aclara que por razón de método se hará referencia a las facturas, en el mismo orden en que el apelante lo hizo en el Glosa 020/01.
Con relación a las facturas números 6568, 21536, 197998, 57, 723 y 35335, que suman la cantidad de $10,113.24 (diez mil ciento trece pesos 24/100 M.N.) el Partido de la Revolución Democrática precisó: la fecha de expedición, el importe de cada una de ellas, así como el nombre de cada proveedor; dicho partido manifestó, en términos generales, que los gastos de cada una de esas facturas correspondían a reuniones previas a la realización de las actividades. Así, con relación a las primeras dos facturas el partido mencionó, que el concepto fue por hospedaje de los realizadores de la actividad; la tercera factura por adquisición de papelería, las dos siguientes por alimentos del personal que realizó los trabajos de las reuniones previas y, la última, por compra de papelería. No obstante la referencia indicada, el recurrente no hace mención de los elementos que la autoridad electoral le pidió en el requerimiento del que se viene hablando.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática no formula alguna aclaración en la que describa de manera pormenorizada la pretendida actividad; no precisa la fecha de la realización de la actividad concreta, (fecha de inicio y conclusión) ni explica la razón de la diferencia de fechas entre la realización de la actividad y la facturación y menos establece la vinculación existente entre la compra de papelería, alimentos y gastos de hospedaje, con la actividad específica.
En tales condiciones, el Partido de la Revolución Democrática no cumplió en sus términos, el requerimiento indicado.
El mismo incumplimiento se presentó con relación a las facturas (la 008 ya se mencionó con antelación) 8871, 65703 y 3652, que suman la cantidad de $8,222.81 (ocho mil doscientos veintidós pesos 81/100 M.N.) porque el Partido de la Revolución Democrática hace referencia solamente a la cantidad, concepto y al proveedor que aparece en cada una de las facturas. Respecto de la primera, el recurrente agrega que la erogación corresponde al pago que se realizó al personal a cargo de la capacitación en Culiacán, que estuvo recopilando el material y verificando parte de los procesos de capacitación; en cuanto a la segunda, dice que corresponde a la compra de material didáctico para la capacitación del personal encargado de la organización de la actividad; y, en cuanto a la tercera, a la adquisición de material para la elaboración de los procesos de continuación en otras entidades. Sin embargo, el Partido de la Revolución Democrática en ningún momento describe de manera concreta la actividad, no señala la fecha en que se llevó a cabo dicha actividad o la razón de la disparidad de las fechas de facturación y la de la realización de la actividad, ni precisa cuál es la vinculación de las erogaciones referidas con determinada actividad específica. Sin que constituya obstáculo a lo anterior que en el FUC relativo exista un recuadro denominado: “Descripción pormenorizada de la actividad”, porque además de que en realidad se hace referencia al objetivo y no a la descripción de la actividad, lo trascedente es que el partido no menciona la vinculación solicitada.
Esta irregularidad acontece también con relación a las facturas 5155, 5477, 989, 74253, 3-388143, 1109126, 1091238, 61611, 328, 607, 70806, 3341 y 10553, que suman la cantidad de $5,737.72 (cinco mil setecientos treinta y siete pesos 72/100 M.N.) porque el recurrente hace referencia a la fecha, importe y proveedor de cada una de ellas; asimismo señala que los gastos respectivos corresponden a reuniones previas y posteriores a la realización de la actividad; explica que tales erogaciones corresponden a los gastos de uno de los organizadores, quien cubre una ruta y en cada lugar realiza un proceso de capacitación. Sin embargo, una vez más, el partido actor no cumple con los elementos del requerimiento del que se ha venido hablando, puesto que no describe de manera detallada la actividad, no precisa la fecha en que se llevó a cabo la actividad, o la razón de la disparidad de fechas, ni señala la vinculación solicitada. Sin que tampco constituya obstáculo a lo anterior que en el FUC relativo exista un recuadro denominado: “Descripción pormenorizada de la actividad”, porque además de que en realidad se hace referencia al objetivo y no a la descripción de la actividad, lo trascedente es que el partido no menciona la vinculación solicitada.
Esto sucede igualmente con las facturas números 55550, 55549, 107, 2217, 1034 y 8980, que suman la cantidad de $12,148.42 (doce mil ciento cuarenta y ocho pesos 42/100 M.N.) porque el recurrente menciona la fecha, el importe, el concepto y el proveedor de cada una de ellas, igualmente señala, con relación a las dos primeras, que en esa etapa de capacitación se vieron superados en el número de participantes con relación a la capacitad del instituto para dar albergue; con relación a la tercera, el apelante dice solamente que debería de ser considerada como gasto indirecto; con relación a la 1034, el actor aduce, que el gasto corresponde a la preparación de la capacitación de la escuela de cuadros en las entidades correspondientes y, con relación a la última de las facturas precisadas, el actor apunta únicamente que debe ser considerada como gasto indirecto. Sin embargo, el recurrente tampoco precisa la fecha en que se llevó a cabo la actividad en la escuela de cuadros, o la razón de la diferencia de la fecha de facturación con la fecha de realización de la actividad, ni especifica cuál es la vinculación de los gastos con determinada actividad concreta.
Lo anterior sucede también con relación a las facturas 5466, 6293, 4636, 2147, 14629, 14775, 119186, 119554, 119553, 119328, 924, 635, 8212, 5100, 8212, 4907, 452038, 23565, 2123 y 2956, que importan la cantidad de $5,661,39 (cinco mil seiscientos sesenta y un pesos 39/100 M.N.) puesto que el actor se concreta a decir, de manera genérica, que los referidos gastos corresponden a los trabajos de organización y desarrollo de la “actividad”, en los Estados de Nuevo León y Veracruz, dentro de los que se encuentran las erogaciones por alimentos de los organizadores y capacitadores que el instituto envía a las entidades; sin embargo, el recurrente no describe detalladamente la actividad, no precisa el tiempo en que se llevó a cabo o la razón de la diferencia de la fecha de facturación con la de la realización de la actividad, ni qué vinculación existe entre el tipo de actividad que se realizó con alguna de las determinadas como específicas. No constituye obstáculo a lo anterior que en el FUC relativo exista un recuadro denominado: “Descripción pormenorizada de la actividad”, porque además de que en realidad se hace referencia al objetivo y no a la descripción de la actividad, lo trascedente es que el partido no menciona la vinculación solicitada.
Esto mismo acontece con relación a las facturas 23392, 2041, 6258, 6425, 3826, 4055 y 4044, que suman la cantidad de $5,839.47 (cinco mil ochocientos treinta y nueve pesos 47/100 M.N.) porque el actor menciona la fecha, el importe, el concepto y el proveedor de cada factura; con relación a la primera agrega, que el gasto fue por compra de libros para complementar la información requerida para la realización de la actividad; la segunda por concepto de compra de agua; las tres siguientes por adquisición de papelería y las dos últimas, por concepto de transportación aérea de los organizadores para las capacitaciones en el Estado de Tabasco. Sin embargo, el partido no describe pormenorizadamente la actividad, no precisa la fecha en que se llevó a cabo o la razón de la diferencia entre la fecha de facturación con la de la realización de la actividad, ni cuál es la vinculación de gastos con la actividad específica. No constituye obstáculo a lo anterior que en el FUC relativo exista un recuadro denominado: “Descripción pormenorizada de la actividad”, porque además de que en realidad se hace referencia al objetivo y no a la descripción de la actividad, lo trascedente es que el partido no menciona la vinculación solicitada.
Esto se advierte también con relación a las facturas 2185 y 599, que suman la cantidad de $222.60 (doscientos veintidós pesos 60/100 M.N.) porque el recurrente menciona la fecha, el importe, el concepto y el proveedor de cada factura, con relación a la primera, el partido agrega que la cámara fotográfica es indispensable para cubrir las necesidades requeridas por el reglamento; respecto de la segunda, dicho partido dice que corresponde al envío de material necesario para la preparación de la actividad; pero no dice la fecha en que se llevó a cabo la actividad o la razón de la disparidad de fechas entre las facturas y la actividad, ni establece la vinculación como le fue solicitado en el requerimiento respectivo.
Lo anterior se observa igualmente respecto de las facturas 11162, 13731, 73698, 81355, 8976, 8789, 8338, 74515, 6714, 36988, 88275, 37498, 27105, 88275, 9541, 586818, 182710 y 12282, que suman la cantidad de $2,040.89 (dos mil cuarenta pesos 89/100 M.N.) porque el actor cita la fecha, el importe, el concepto y el proveedor de cada factura; aduce que corresponden a los trabajos de organización y desarrollo de la actividad en los Estados de Yucatán, Querétaro, Veracruz, Campeche y Guanajuato y que esos gastos corresponden a los viáticos de los organizadores y capacitadores que el instituto envía a tales entidades; pero no describe la actividad, no precisa la fecha en que se llevó a cabo, o la razón de la diferencia de la fecha de facturación con las de las actividades ni la vinculación con determinada actividad, como le fue solicitado por la autoridad electoral. Sin que constituya obstáculo a lo anterior que en el FUC relativo exista un recuadro denominado: “Descripción pormenorizada de la actividad”, porque además de que en realidad se hace referencia al objetivo y no a la descripción de la actividad, lo trascedente es que el partido no menciona la vinculación solicitada.
Lo relatado acontece igualmente con relación a las facturas 4949, 2626, 2625, 3826, 740, 33409, 37907, 4214, 7856, 833, 7960, 032, 60492 y 004, que suman la cantidad de $5,004.40 (cinco mil cuatro pesos 40/100 M.N.) porque el recurrente menciona la fecha de expedición, el importe, el concepto y el proveedor de cada factura. Asimismo, el apelante aduce que el importe de cada una de ellas corresponde a gastos realizados para la organización de la escuela de cuadros, de manera previa a la realización de las actividades; sin embargo, no precisa las fechas de esas actividades que el recurrente dice que se llevaron a cabo de manera previa, o la razón de la diferencia entre la fecha de facturación con el de cada actividad, tampoco establece la relación existente entre el gasto y tales actividades.
Lo anterior sería suficiente para estimar que el recurrente no cumplió con los términos del requerimiento respectivo. No obstante, en el oficio Glosa 21/01, el recurrente expone otra alegación a la que se hará referencia en seguida.
Con relación a las facturas 6258, 6425 y 3826 así como 4949 de Abastecedora Lumen, S.A. de C.V., todas por concepto de compra de papelería, el recurrente aduce además, que el artículo 4.1, inciso a), fracción XI, del reglamento para partidos políticos nacionales no establece una determinada temporalidad anterior o posterior respecto de las fechas de la actividad, para que los gastos pudieran ser considerados por concepto de actividades específicas.
En primer término cabe señalar, que en el oficio de referencia el partido no describe el evento ni precisa la fecha en que se realizó la actividad, con la que pretende relacionar los gastos por concepto de compra de papelería, sino que da a entender que como el precepto de referencia no señala la temporalidad en que debe presentarse el gasto que se relacione con una actividad determinada, entonces, para el apelante, no importa la fecha en que se realice dicha actividad, ni la fecha que contenga la factura en cuestión, por tanto no precisa la temporalidad de la actividad.
Al respecto debe decirse por principio, que si se toman en cuenta los términos del requerimiento a que se ha hecho mención, ante la diferencia de la fecha de facturación con la fecha de realización de la actividad, el recurrente sí debió señalar con precisión la fecha en que se llevó a cabo la actividad con la que pretende vincular los gastos por concepto de compra de papelería, pues ese era uno de los datos necesarios para que la autoridad responsable hubiera estado en aptitud de verificar, la coincidencia de temporalidad entre la fecha de realización de la compra del material mencionado con alguna actividad que pudiera estimarse como específica. Entonces, como el partido recurrente no hizo la precisión indicada, es claro que incumplió con el requerimiento de la autoridad electoral.
Por otra parte, aun cuando es verdad que el indicado precepto 4.1, inciso a), fracción XI, del reglamento para partidos políticos nacionales no establece el requisito sobre la temporalidad anterior o posterior a la fecha de la actividad para que pueda ser reembolsado el gasto pretendido, el conjunto de preceptos contenidos en el reglamento de mérito y específicamente el artículo 2.1 conducen a sostener que sí debe cumplirse con el requisito mencionado.
En efecto, debe tomarse en cuenta que el citado precepto establece como objetivo de las actividades específicas, la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y la difusión de la cultura política, entendida como la información, los valores, las concepciones y las actitudes que se orientan hacia el ámbito específicamente político.
Por tanto, resulta claro que los gastos que realice el partido político por concepto de actividades específicas podrán ser reembolsados solamente, cuando estén ubicados dentro de los tres grandes rubros a que se refiere el artículo 2.1, incisos a), b) y c) del citado reglamento, es decir: a) actividades de educación y capacitación política; b) investigación socioeconómica y política, así como c) tareas editoriales.
De esta manera, las erogaciones que se relacionen con alguna de esas actividades tendrán que estar vinculadas directa y necesariamente, con la propia actividad, para que pueda entenderse que tales gastos se ocuparon para llevar a cabo alguna de esas actividades.
Sólo podría considerarse que lo anterior queda comprobado cuando las erogaciones se realicen de manera coetánea con la actividad con la que se pretenda vincular, pues sería absurdo pensar que una actividad que se realice en estos momentos, pueda vincularse con un gasto que se llevó a cabo un año atrás o un año posterior. No sería lógico estimar que las erogaciones efectuadas con tal disparidad temporal tuvieran en realidad vinculación con la actividad. Por tanto, la afirmación que el recurrente hace en el oficio de mérito es insuficiente para tener por acreditado el gasto pretendido y, por ende, la autoridad responsable no podía acogerlo para el reembolso respectivo. De ahí que conforme a lo expuesto, la autoridad responsable no podía tener por satisfecho el requerimiento de mérito.
Con relación a las facturas 20545, 246882, 20220 y 5316, el apelante aduce que se refieren a gastos indirectos, puesto que la primera de ellas es por concepto de la compra de tarjeta telefónica; la segunda por adquisición de agua; la tercera por compra de despensa; y la cuarta por la compra de café, de tal manera que según el apelante, no se relacionan con una determinada actividad específica, sino con varias.
Al respecto cabe mencionar que aun cuando se considerara que esa respuesta cumple con los elementos solicitados en el requerimiento respectivo, las erogaciones efectuadas para comprar una tarjeta telefónica, agua, despensa y café no podrían ser considerados como gastos indirectos, para el reembolso por concepto de actividades específicas, como se verá a continuación.
Por un lado, la adquisición de los enseres mencionados no se encuentra prevista como gastos indirectos en el artículo 4, inciso d), del reglamento para partidos políticos nacionales y, por otro, en autos no se encuentra demostrado, que la compra de las mercancías indicadas hubiera sido estrictamente necesaria para realizar alguna de las actividades, previstas en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 2.1 del citado reglamento para partidos políticos nacionales, con lo que se incumpliría lo dispuesto en dichos preceptos y en el artículo 9.1 del reglamento de referencia.
Ya se señaló cuáles son los requisitos que debe reunir un gasto para ser considerado indirecto a efecto de que proceda su reembolso.
En el caso, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática pretende que se consideren como gastos indirectos los que realizó por concepto de compra de una tarjeta telefónica, agua, despensa y café. Según dicho partido, tales servicios y objetos fueron utilizados en el Instituto de Formación Política a fin de llevar a cabo las actividades que desarrollan permanentemente.
Sin embargo, no es posible estimar tales erogaciones como gastos indirectos, porque por un lado, la adquisición de los enseres indicados no encuadran dentro de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV del inciso d) del artículo 4 del reglamento para partidos políticos nacionales ni con ningún otro que se relacione con los servicios para el mantenimiento de determinados locales en que se lleven a cabo las actividades específicas, renta por espacios publicitarios o mensajería y, por otro lado, en el oficio de mérito, el recurrente no expuso los hechos que pudieran llevar a concluir que tales gastos fueron estrictamente necesarios para realizar las actividades específicas, de tal manera que sin ellos no habría sido posible realizarlas y menos señala, los medios de convicción que pudieran llevar a esa conclusión.
Consecuentemente, si las erogaciones realizadas por el partido actor en las facturas antes mencionadas no pueden estimarse como gastos indirectos, la autoridad responsable no podía tomarlas en cuenta para el financiamiento por actividades específicas. Por tanto, aun cuando se estimara que el actor cumplió con el requerimiento respectivo, no está acreditado que las erogaciones pretendidas deban ser rembolsadas. De ahí lo inatendible de los agravios en estudio.
Con relación a las facturas 3174 y 39124, se advierte que en el oficio Glosa 020/01, el Partido de la Revolución Democrática señaló que la primera factura era del proveedor Cima Informática y que el importe correspondía a compra de insumos para la preparación de materiales de la actividad en cuestión; respecto de la segunda, el apelante manifestó que el proveedor era Centro Hotelero del Norte, S.A. de C.V., y que correspondía a reuniones previas de organización con el Comité de Saltillo, indispensables para el desarrollo de la actividad. Asimismo, el recurrente precisó la fecha de expedición de cada una de las facturas mencionadas.
Lo anterior pone en evidencia que el apelante no cumplió con el requerimiento de que se viene hablando, porque no señaló los elementos solicitados en el oficio: DEPPP/2778/00, es decir, no describe pormenorizadamente la actividad realizada, no precisa los tiempos de realización del evento, o la razón de la diferencia entre la fecha de cada factura con la de la realización de la actividad, ni señala cuál es la vinculación de los gastos con una actividad determinada como específica.
Con relación a las facturas 700, 701 y 1854, el recurrente sostiene que el importe de las primeras dos facturas se relaciona con el mantenimiento de impresoras y cableado de instalaciones telefónicas respectivamente; el apelante señala la fecha de las facturas y el importe de cada una de ellas así como el proveedor y afirma que aun cuando el servicio se prestó en el mes de abril, hasta el mes de mayo se realizó el pago respectivo. Agrega que el artículo 4.1, inciso d), fracción II, del reglamento para partidos políticos nacionales no limita temporalidad de los pagos. Por cuanto hace a la factura 1854, el recurrente aduce que el importe fue por concepto de alimentos que corresponden a una reunión de trabajo del director del instituto con los responsables del desarrollo de la actividad en cuestión.
Como se ve en el oficio del que se viene hablando, el Partido de la Revolución Democrática no describe la actividad pormenorizadamente, no hace referencia alguna con relación a la fecha de inicio y conclusión en que se realizó la pretendida actividad o la razón de la diferencia entre la fecha de cada factura con la de la realización de la actividad, ni menciona cuál es la vinculación de esa pretendida actividad con el gasto efectuado, razón por la que no se cumple con el requerimiento correspondiente.
Por otro lado, como ya se vio sí era importante que el apelante cumpliera con los requisitos solicitados por la autoridad electoral sobre la temporalidad de la actividad para verificar si los gastos efectuados y la actividad realizada se llevaron a cabo de manera coetánea, porque sólo de esta manera era posible determinar si hay vinculación entre el gasto y la actividad.
En el oficio del que se viene hablando, con relación a las facturas 341, 669 y 12139, el recurrente aduce que el importe de la primera factura corresponde a la compra de fichas telefónicas por la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) que el de la segunda, fue por compra de libros por la cantidad de $55.00 (cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y el de la tercera fue por adquisición de libros por la cantidad de $2,400.00 (dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.). Para el recurrente los gastos efectuados con relación a los objetos referidos son indirectos, porque según el propio apelante, tales objetos no se utilizan para una sola actividad específica sino para varias.
Por principio, cabe señalar que el apelante no hace la descripción pormenorizada de las actividades realizadas; pero aun cuando se pasara por alto esta omisión en el mejor de los casos para el recurrente, en que llegara a estimarse que sí cumplió con el requerimiento de mérito, las erogaciones efectuadas no pueden ser considerados como gastos indirectos por actividades específicas, puesto que como ya se vio, por un lado, la compra de libros y de tarjetas telefónicas no se encuentra prevista como gastos indirectos en el artículo 4.1 del reglamento para partidos políticos nacionales y, por otro, en términos de lo dispuesto por el artículo 9.1 del propio reglamento no está demostrado en autos que la erogación realizada por el recurrente hubiera sido estrictamente necesaria para que se llevaran a cabo las actividades específicas a que se refiere el artículo 4.1 del propio reglamento, de tal manera que su realización hubiera sido imposible de no haberse comprado las mercancías citadas.
En tales condiciones, al no estar satisfechos los elementos para que se estime que los gastos pretendidos por el actor son indirectos de actividades específicas, la autoridad responsable no podía tomarlos en cuenta para el reembolso respectivo.
En el oficio de mérito, con relación a la factura 18052, el apelante señala que fue por concepto de alimentos por la cantidad de $199.00 (ciento noventa y nueve pesos 00/100 M.N.) y que corresponde a los organizadores en la realización de la actividad en cuestión. Asimismo, respecto de las facturas 68474 , 1222, 1890 y 2770, el recurrente aduce que corresponden a diferentes reuniones de trabajo del personal encargado de la organización y realización de la actividad; sin embargo, no se describe la actividad, no se dice algo con relación a su temporalidad o a la razón de la disparidad entre las fechas de cada factura con la fecha de realización de cada actividad, ni se menciona la vinculación solicitada, con lo que una vez más, no se cumplió con el requerimiento respectivo. No constituye obstáculo a lo anterior que en el FUC relativo exista un recuadro denominado: “Descripción pormenorizada de la actividad”, porque además de que en realidad se hace referencia al objetivo y no a la descripción de la actividad, lo trascedente es que el partido no menciona la vinculación solicitada.
Todo lo dicho conduce a estimar, que si el recurrente no cumplió con los términos del requerimiento con relación a las facturas ya mencionadas, no cabía el acogimiento de su pretensión.
En los hechos y agravios del presente recurso, el recurrente formula argumentos tendentes a combatir el considerando 26.3, punto I “Educación y Capacitación Política”, inciso g) “Gastos Varios”, en el que la autoridad responsable estimó que el importe de $35,568.33 (treinta y cinco mil quinientos sesenta y ocho pesos 33/100 M.N.) presentado por el Partido de la Revolución Democrática no podía ser objeto de financiamiento por actividades específicas, en el rubro indicado.
El partido recurrente afirma que, presentó inicialmente ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el Glosa 142/00 de veinticinco de julio del año dos mil, por el que se hizo relación de gastos por actividades específicas, en el rubro de Educación y Capacitación Política.
El partido impugnante agrega, que mediante el oficio número DEPPP/2778/00 de catorce de febrero del año dos mil uno, recibido el veintiocho de ese mismo mes, le fueron requeridas algunas aclaraciones respecto del Glosa 142/00 y, que en respuesta a ese requerimiento, explicó la vinculación de los gastos efectuados, con la actividad específica que les correspondía, por medio del Glosa 020/01 de catorce de marzo del año dos mil uno.
El partido recurrente aduce que en la resolución recurrida, la autoridad responsable no hizo el examen de las aclaraciones efectuadas en ese punto concreto ni expresó consideración alguna, por la que estimara que no se dio cumplimiento al requerimiento respectivo.
Tales argumentos son infundados con relación a las facturas 195, 1200, 1369, 61763, 454, 472700, 5405, 609, 10052, 25833, 12749 y 5659, que suman la cantidad de $23,350.75 (veintitrés mil trescientos cincuenta pesos 75/100 M.N.) porque, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, en el considerando 26.3, punto I, “Educación y Capacitación Política”, inciso g) “Gastos Varios”, de la resolución reclamada, la autoridad responsable sí hizo el examen de las aclaraciones y expuso las razones por las que estimó que no cabía el reembolso por concepto de actividades específicas, por la cantidad indicada.
Mediante Glosa 142/00, el Subdirector Administrativo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la relación de gastos por actividades específicas, por cuanto hace a Educación y Capacitación Política, conforme al cuadro que ha quedado relacionado con anterioridad.
Por oficio DEPPP/2778/00 de catorce de febrero del año dos mil uno (apartado 3) la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitó aclaraciones con relación al Glosa 142/00.
En el apartado 3 del oficio mencionado aparece que el requerimiento de mérito se hizo en los siguientes términos:
“...
3. De igual manera, dentro del rubro de Educación y Capacitación Política, existe un importe de $27,248.33 (veintisiete mil doscientos cuarenta y ocho pesos 33/100 m.n.) amparado por diversas facturas; sin embargo, de la documentación presentada se desprende que las facturas presentadas como comprobantes de gastos por actividades específicas adolecen, entre otras, de la descripción pormenorizada de la actividad realizada; en las facturas 195, 1200, 1369 y 53 (documentación descrita en el anexo 3 de este oficio) se observa lo siguiente: la fecha de las facturas 195 y 1200 no corresponden con la fecha de impresión, y en la factura 1369 no se aplica la finalidad del servicio de flete y su vinculación con la actividad realizada; en la factura 53 no se describe la finalidad del cartel; de las facturas 61763 y 454 se observa lo siguiente: en la factura 61763 podría parecer que la fecha fue alterada, y ésta no se vincula con la actividad realizada, la factura 454 carece de fecha y vinculación con la actividad realizada (documentación descrita en el anexo 4 de este oficio) de las facturas 472700, 5405, 609, 10052, 25833, 12749, 5659 y 751 se observa lo siguiente: las facturas citadas en sus FUC’s carecen de la explicación de la diferencia de lugar y fecha de la realización de la actividad con el lugar y la fecha de la factura (documentación descrita en el anexo 5 de este oficio) en el FUC de las facturas 2399, 953, 39276, 1458, -465, 785338, 22012, -998, 5157 y 69353 no se establece la explicación de la diferencia entre el lugar de realización del evento con el lugar de facturación, y se carece de la vinculación o la razón que explique dichas diferencias (documentación descrita en el anexo 6 de este oficio). Por lo anterior, dicha documentación no se ubicaría dentro de los supuestos previstos en el artículo 5.4 del reglamento de la materia ya descrito con anterioridad”.
En la última parte del oficio de referencia consta que la autoridad requirente dijo:
“Por lo expuesto y fundado, se le solicita realizar las aclaraciones que estime convenientes, y remita la documentación solicitada en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente oficio, conjuntamente con la descripción pormenorizada de la actividad retribuida y la vinculación de los gastos mencionados con las actividades previstas en el artículo 2.1 del reglamento en comento, los kárdex, notas de entrada y salida, para así estar en posibilidad de considerar el importe $5’784,621.47 (cinco millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiún pesos 47/100 m.n.), objeto del financiamiento público para el ejercicio del año dos mil uno. En caso contrario, dicho importe no podrá considerarse para tales efectos”.
Asimismo, en los anexos 3, 4, 5 y 6 del oficio en comento se encuentra la descripción de los siguientes documentos:
ANEXO 3.
FOLIO FUC | PROVEEDOR | No. DE FACTURA | FECHA | IMPORTE |
12 | QUINTÍN EDUARDO CABALLERO CRUZ | 195 | 13/01/00 | $12,696.00 |
12 | DANIEL HERMINIO MOLINA HERNÁNDEZ | 1200 | 13/01/00 | 4,582.75 |
16 | OLVERA ROMERO JOSÉ ANTONIO | 1369 | 07/01/00 | 517.50 |
25 | MENDOZA VERA JAVIER | 53* | 13/03/00 | 1,725.00 |
TOTAL | $19,521.25 |
ANEXO 4.
FOLIO FUC | PROVEEDOR | No. DE FACTURA | FECHA | IMPORTE |
19 | OPERADORA DE SERVICIOS DE OAXACA, S.A. DE C.V. | 61763 | 18/01/00 | $80.00 |
40 | ORIMAR VIDEO, S.A. DE C.V. | 454 | SIN FECHA | 300.00 |
TOTAL | $380.00 |
ANEXO 5.
FOLIO FUC | PROVEEDOR | No. DE FACTURA | FECHA | IMPORTE |
28 | PRORE, S.A. DE C.V. | 472700 | 18/03/00 | $126.50 |
28 | JUÁREZ ROJAS MARGARITA | 5405 | 19/03/00 | 3,000.00 |
21 | OPERADORA VIPS, S. DE R.L. DE C.V. | 609 | 17/03/00 | 85.50 |
21 | RESTAURANT LA BRASITA DE MONTERREY, S.A. DE C.V. | 10052 | 15/03/00 | 59.00 |
21 | PRORE, S.A. DE C.V. | 25833 | 04/03/00 | 71.00 |
21 | GASOLINERÍA EL PEÑÓN, S.A. DE C.V. | 12749 | 17/03/00 | 1,200.00 |
21 | SERVICIOS DIVERSOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO, S.A. DE C.V. | 5659 | 02/03/00 | 632.50 |
21 | ANTONIO GANDARA ESTRADA | 751* | 07/03/00 | 171.35 |
TOTAL | $5,345.85 |
ANEXO 6.
FOLIO FUC | PROVEEDOR | No. DE FACTURA | FECHA | IMPORTE |
31 | AGUILAR MIRANDA GENARO | 2399* | 13/04/00 | $330.00 |
31 | TIENDAS AURRERA, S. DE R. L. DE C.V. | 953* | 11/04/00 | 752.23 |
18 | OPERADORA DE SERVICIOS PLAZA SAN MARTÍN, S.A. DE C.V. | 39276* | 21/02/00 | 162.00 |
18 | LEDESMA TAPIA CLAUDIA YESENIA | 1458* | 21/02/00 | 40.00 |
18 | AUTOBUSES ESTRELLA BLANCA, S.A. DE C.V. | -465* | 20/02/00 | 193.00 |
18 | OMNIBUS DE MÉXICO, | 785338* | 18/02/00 | 192.00 |
18 | AUTOBUSES DE LA PIEDAD, S.A. DE C.V. | 22012* | 20/02/00 | 193.00 |
18 | AUTOBUSES DE LA PIEDAD, S.A. DE C.V. | -998* | 19/02/00 | 13.00 |
18 | AUTOBUSES DE LA PIEDAD, S.A. DE C.V. | 5157* | 19/02/00 | 54.00 |
21 | OPERADORA VIPS, S. DE R. L. DE C.V. | 69353* | 19/02/00 | 72.00 |
TOTAL | $2,001.23 |
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática pretendió contestar el requerimiento del que se viene hablando mediante el apartado 3 del oficio Glosa 020/01; dicho partido agrupó las facturas de acuerdo al FUC (Formato Único de Comprobación) que integraban. De esta manera, el recurrente dijo lo siguiente:
“3. En relación al punto 3 de su oficio se señalan las siguientes facturas para aclaración por no corresponder la fecha de facturación:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Quintín Eduardo Caballero Cruz | 195 | 13-01-00 | 12,696.00 |
Daniel Herminio Molina Hernández | 1200 | 13-01-00 | 4,582.75 |
TOTAL | $17,278.75 |
Respecto a la factura 195 ésta corresponde al tiraje de 6,000 ejemplares que se imprimieron, mismo que se terminó de imprimir en el mes de marzo tal y como lo indica el ejemplar, éstos se dividieron en tres ediciones de 2,000 ejemplares cada una omitiéndose esta característica en los ejemplares. Anexo 4.
En lo relación a la factura 1200, ésta corresponde al pago de la formación de los negativos para la impresión es obvio que previo a la impresión tendrán que estar los materiales necesarios para la misma; si bien el producto se obtuvo posterior a la fecha de pago y facturación, esto no está limitado en el reglamento en cuestión y sin embargo están aceptados como se reportan en el FUC de acuerdo al artículo 4.1., inciso c), numerales I y II.
En lo referente a la factura señalada en el FUC 16:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Olvera Romero José Antonio | 1369 | 7-01-00 | 517.50 |
TOTAL | $517.50 |
Corresponde al flete del trabajo de impresión del libro Siglo XXI Un nuevo desarrollo para el campo aclarado en el punto cuadro anterior.
En lo referente a la factura señalada en el FUC 25:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Mendoza Vera Javier | 53 | 13-03-00 | 1,725.00 |
TOTAL | $1,725.00 |
Corresponde al diseño del cartel Principios del Partido de la Revolución Democrática del cual se presenta la actividad editorial posteriormente; se anexa ejemplar en el anexo 5.
En lo referente a las facturas señaladas en el FUC 28:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Prore, S.A. de C.V. | 472700 | 18-03-00 | 126.50 |
Juárez Rojas Margarita | 5405 | 19-03-00 | 3,000.00 |
Operadora Vips, S. De L.R. de C.V. | 609 | 17-03-00 | 85.50 |
Restaurante Las Brasitas de Monterrey, S.A. de C.V. | 10052 | 15-03-00 | 59.00 |
Prore .S.A de C.V. | 25833 | 4-03-00 | 71.00 |
Gasolinería El Peñón, S.A. de C.V. | 12749 | 17-03-00 | 1,200.00 |
Servicios diversos para Industria y Comercio, S.A. de C.V. | 5659 | 2-03-00 | 632.00 |
Antonio Gandara Estrada | 751 | 7-03-00 | 171.35 |
TOTAL | $5,344.85 |
La factura 472700 de Prore, S.A. de C.V., por concepto de alimentos por la cantidad de $126.50 con fecha dieciocho de marzo, la factura 609 de Operadora Vips, S. de R.L. de C.V., por concepto de alimentos por la cantidad de $85.50 con fecha diecisiete de marzo la factura 10052 del Restaurant La Brasita de Monterrey, S.A. de C.V., por concepto de alimentos por la cantidad de $59.00 con fecha de quince de marzo, la factura 25833 de Prore, S.A. de C.V., por concepto de alimentos por la cantidad de $71.00 con fecha cuatro de marzo, solicitamos se considere como un gasto directo ya que corresponde gastos de viáticos de las organizaciones de la actividad, y de acuerdo al artículo 4.1., inciso a), numeral III, del reglamento aplicable no existe un límite de tiempo en cuanto a los gastos que éstos implique, además de encontrarse en la localidad donde se desarrolla la actividad.
En relación a la factura 12749 de Gasolinería El Peñón, S.A. de C.V., por concepto de gasolina por la cantidad de $1,200.00 con fecha diecisiete de marzo (oficio Glosa142/00), aclaramos que se facturó en esa fecha ya que se intercambiaron todas las notas que se recibieron durante la estancia y duración de la actividad para así tener un solo comprobante único que cubriera todos los gastos por este concepto y cumpliera con todos los requisitos fiscales tal y como lo marca el reglamento aplicable, y es aceptable como gasto directo de acuerdo al artículo 4.1., inciso a), numeral III, siendo este gasto indispensable para el desarrollo de la actividad.
La factura 5659 de Servicios Diversos para Industria y Comercio, S.A. de C.V., por concepto de instalación eléctrica y telefónica por la cantidad de $632.50 con fecha dos de marzo, aclaramos que esta empresa hace trabajos continuamente para el comité estatal y nos brinda facilidades de pago, y como se evidencia en el cheque, este servicio se pagó el veintinueve de febrero. Aunado a lo anterior estas instalaciones se tuvieron que realizar para cubrir las necesidades específicas del evento indicado en esta actividad, por lo que debe ser considerado como un gasto directo de acuerdo al reglamento aplicable, artículo 4.1, inciso a), numeral V.
En el caso de la factura 751 de Antonio Gándara Estrada por concepto de compra de un estante por la cantidad de $171.35 con fecha siete de marzo, es preciso señalar que este gasto fue necesario para cubrir las necesidades posteriores a la capacitación impartida por lo que solicitamos se considere como gastos indirectos.
En lo referente a las facturas señaladas en el FUC 31:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Aguilar Miranda Genaro | 2399 | 13-04-00 | 330.00 |
Tiendas Aurrera, S. de R.L. de C.V. | 953 | 11-04-00 | 752.23 |
TOTAL | $1,082.23 |
Estas corresponden a materiales e insumos necesarios para el desarrollo de las actividades cotidianas del Instituto de Formación Política por lo que solicitamos sean considerados como gastos indirectos.
En lo referente a las facturas señaladas en el FUC 18:
PROVEEDOR | FACTURA No. | FECHA | IMPORTE |
Operadora de Servicios Plaza San Martín, S.A. de C.V. | 39276 | 21-02-00 | 162.00 |
Ledesma Tapia Claudia Yesenia | 1458 | 21-02-00 | 40.00 |
Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. | 465 | 20-02-00 | 193.00 |
Ómnibus de México, S.A. de C.V. | 785338 | 18-02-00 | 192.00 |
Autobuses de la Piedad, S.A. de C.V. | 22012 | 20-02-00 | 193.00 |
Autobuses de la Piedad, S.A. de C.V. | 998 | 19-02-00 | 13.00 |
Autobuses de la Piedad, S.A. de C.V. | 5157 | 19-02-00 | 54.00 |
TOTAL | $847.00 |
Al respecto anexamos copia del FUC recibido por la Dirección de Partidos Políticos donde se explica, en la descripción pormenorizada cuales fueron los estados prioritarios, mismos que concuerdan con las entidades, por lo que encontramos sin fundamento la solicitud de aclaración indicando ‘no se establece la explicación de la diferencia entre el lugar de la realización del evento con el lugar de la facturación y se carece de vinculación o la razón que explique dicha diferencia’, habiéndose establecido que estas capacitaciones se dan en ocasiones, como es el caso simultáneamente en diferentes entidades”.
Según se advierte en la transcripciones realizadas, la autoridad electoral solicitó al partido, entre otras aclaraciones que describiera de manera pormenorizada la actividad realizada para que pudiera ser identificada.
Por su parte, el partido no hizo la descripción solicitada por la autoridad electoral con relación a las facturas que han quedado precisadas y que suman la cantidad de $23,350.76 (veintitrés mil trescientos cincuenta pesos 76/100 M.N.) aunque hizo algunas aclaraciones.
Como se ve en la resolución reclamada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí dio las razones por las que consideró que el partido no había cumplido eficazmente con el requerimiento y por las que estimó que las facturas 195, 1200, 1369, 61763, 454, 472700, 5405, 609, 10052, 25833, 12749 y 5659, que suman la cantidad de $23,350.75 (veintitrés mil trescientos cincuenta pesos 75/100 M.N.) no podían ser tomadas en cuenta para el efecto del reembolso solicitado, sobre la base de las aclaraciones efectuadas por el apelante al requerimiento respectivo.
En efecto, la responsable estimó que en el rubro de Educación y Capacitación Política, se presentó un importe de $35,568.33 (treinta y cinco mil quinientos sesenta y ocho pesos 33/100 M.N.) amparado por diversas facturas.
Para la autoridad responsable, la documentación presentada tenía varias deficiencias, entre ellas, las facturas exhibidas carecían de la descripción pormenorizada de la actividad realizada, en contravención de lo señalado por el artículo 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales.
Dicha autoridad dijo con relación a las facturas 195, 1200 y 1369, de los proveedores: Quintín Caballero Cruz, Daniel Molina Caballero y Olvera Romero José Antonio, respectivamente, que las fechas de las facturas 195 y 1200 no correspondían con las fechas de impresión.
Respecto de la factura 1369, el consejo estimó que no se dio la explicación sobre la finalidad del servicio de flete y su vinculación con la actividad realizada.
En las facturas 61763 y 454 de los proveedores Operadora de Servicios de Oaxaca, S.A. de C.V., y Orimar Video, S.A. de C.V., respectivamente, la responsable advirtió que la fecha de la primera factura está ilegible y no se vincula con la actividad realizada; en tanto que la segunda factura carece de fecha y vinculación con la actividad realizada.
Con relación a las facturas 472700, 5405, 609, 10052, 25833 y 12749, de los siguientes proveedores, respectivamente: Prore, S.A. de C.V., Juárez Rojas Margarita, Operadora Vips, S. de R.L. de C.V., Restaurant La Brasita de Monterrey, S.A. de C.V., Prose, S.A. de C.V., y Gasolinera el Peñón, S.A. de C.V., la responsable aprecia que carecen de explicación de la diferencia de lugar y la fecha de la realización de la actividad, con el lugar y la fecha de la factura.
En la factura 69353, de la proveedora Operadora Vips, S. de R.L. de C.V., según la responsable se omite la explicación de la diferencia entre el lugar de realización del evento con el lugar de facturación, y se carece de la vinculación o la razón que explique dicha diferencia.
El consejo general estimó que se carecía de información que describiera pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización, y los productos o artículos que resultaran de la actividad respectiva, con lo que se infringió lo establecido en el artículo 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales.
En tal virtud, para la responsable los gastos contenidos en las facturas mencionadas no fueron considerados objeto de financiamiento, por concepto de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno.
Lo anterior evidencia que con relación a las facturas 195, 1200, 1369, 61763, 454, 472700, 5405, 609, 10052, 25833, 12749 y 5659, que suman la cantidad de $23,350.75 (veintitrés mil trescientos cincuenta pesos 75/100 M.N.) la responsable sí tomó en cuenta las aclaraciones respectivas; pero para dicha autoridad fueron insuficientes para acoger la pretensión del apelante.
Por otro lado, en el presente recurso de apelación el Partido de la Revolución Democrática no formula algún argumento con el que demuestre, por ejemplo que, contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable, sí había documentación suficiente con la que se demostraba que sí se hizo la descripción pormenorizada de cada una de las actividades cuyo reembolso pretendía, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resultaran de la actividad respectiva, por lo que no se infringió el precepto señalado por el consejo general. El apelante tampoco expone algún argumento para demostrar, que con relación a cada una de las facturas mencionadas por la autoridad responsable no existía la deficiencia atribuida por ésta, sino que el argumento principal del recurrente consiste en la omisión de tomar en cuenta en la resolución reclamada las aclaraciones efectuadas en el oficio Glosa 020/01. Sin embargo como ya se vio esto no es así.
Por tanto, deben quedar incólumes los razonamientos que sirvieron de base a la autoridad responsable en la resolución reclamada, para negar la aprobación del financiamiento solicitado, en la parte concreta de que se trata.
Por otro lado, es cierto que en la parte final del inciso en examen del acuerdo reclamado, la autoridad responsable afirmó que: “... se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes, al citado importe sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento...”, lo cual constituye incongruencia interna, en virtud de que en la parte considerativa de la sentencia que se examina la propia autoridad responsable, analizó las facturas y las aclaraciones efectuadas en el oficio a que se ha hecho referencia y que ya han sido mencionadas con antelación. Sin embargo, dicha incongruencia es intrascendente, si se toma en consideración que, a final de cuentas, la autoridad responsable hizo el examen de la respuesta al requerimiento con relación a las facturas que han sido mencionadas y arribó a las conclusiones que han sido destacadas en los incisos que anteceden, con lo que no existió la conculcación alegada por el recurrente.
Son inatendibles los agravios sobre la incongruencia interna de la resolución reclamada, con relación a las facturas número 53, 751, 2399, 953, 39276, 1458, -465, 785338, 22012, -998, 5157 y 69353 (que en los cuadros aparecen con asterisco) que suman la cantidad de $ 3,897.58 (tres mil ochocientos noventa y siete pesos 58/100 M.N.) porque aun cuando es verdad que el recurrente pretendió contestar el requerimiento en cuestión, y la autoridad responsable no tomó en cuenta las pretendidas aclaraciones para desestimar la pretensión del recurrente, tales aclaraciones no pueden servir de base para estimar que dicho recurrente cumplió con el requerimiento respectivo con relación a las facturas citadas y, por ende, la autoridad responsable no podía acoger el reembolso solicitado por concepto de actividades específicas, como se verá en seguida.
Como ya quedó transcrito, en el punto 3 del oficio DEPPP/2778/00 de catorce de febrero del año dos mil, la autoridad electoral requirió al recurrente la aclaración con relación a las facturas citadas en el párrafo anterior, presentadas como comprobantes de gastos por actividades específicas, en el rubro de Educación y Capacitación Política.
Conforme a los términos del requerimiento en cuestión, se advierte que para la autoridad electoral, el recurrente debía explicar lo siguiente:
a) La descripción pormenorizada de la actividad realizada con relación a las facturas 53, 751, 2399, 953, 39276, 1458, -465, 785338, 22012, -998, 5157 y 69353;
b) La descripción de la finalidad del cartel de la factura 53;
c) La explicación de la diferencia del lugar y fecha de realización de la actividad con el lugar y la fecha de la factura 751, en virtud de que en el FUC 28 no se advierte explicación alguna al respecto; y
d) La explicación de la diferencia entre el lugar de realización del evento con el lugar de facturación, así como de la vinculación o la razón que explique dichas diferencias, en virtud de que en el FUC 18 relacionado con las facturas 2399, 953, 39276, 1458, -465, 785338, 22012, -998, 5157 y 69353 no se realizó la explicación relativa.
En el referido oficio se previno que en el caso de que el apelante no cumpliera con el requerimiento efectuado, la documentación no se ubicaría dentro de los supuestos previstos en el artículo 5.4 de reglamento para partidos políticos nacionales.
Por su parte, en el apartado 3 del oficio Glosa 020/01, antes transcrito, el Partido de la Revolución Democrática intentó contestar el requerimiento respectivo con las aclaraciones de las que se tiene el siguiente resultado:
Con relación a la factura 53, el recurrente aduce que tal documento corresponde al diseño del cartel denominado: Principios del Partido de la Revolución Democrática, de una actividad editorial; con relación a la factura 751, el apelante señala que fue por concepto de compra de un estante necesario para cubrir las necesidades posteriores a la capacitación impartida.
Como se advierte, en el caso de la primera factura el recurrente no cumple con los elementos que le solicitó la autoridad electoral, pues dicho apelante señala solamente la denominación del cartel referido por dicha autoridad; pero no describe cuál es la finalidad de ese cartel ni hace la descripción pormenorizada de la actividad realizada, de tal manera que no es posible tener por cumplido el requerimiento de mérito. Lo propio se dice en relación con la factura señalada en segundo lugar, porque el apelante se concreta a precisar la fecha de la factura, el nombre del proveedor, el concepto y la cantidad contenida en ella y sostiene que el gasto realizado fue necesario para cubrir las necesidades posteriores a la capacitación impartida; sin embargo, dicho recurrente no hace la descripción pormenorizada de la actividad realizada ni precisa cuál fue la capacitación impartida. De ahí que tampoco se pueda tener por cumplido el requerimiento, en los términos en que fue efectuado.
Lo anterior sucede también con relación a las facturas 2399 y 953, puesto que en el oficio de mérito se precisa la fecha de emisión, el proveedor y el importe de cada factura y se sostiene que éste último corresponde a la compra de insumos necesarios para el desarrollo de las actividades cotidianas del instituto de formación política; pero no se hace la descripción pormenorizada de la actividad realizada cotidianamente en dicho instituto, ni se señala el lugar de facturación y menos se explica la razón de la diferencia entre el lugar de realización del evento con el lugar de la facturación, motivo por el que no se puede tener por cumplido el requerimiento de mérito.
Con relación a las facturas 39276, 1458, 465, 785338, 22012, 998 y 5157 del FUC 18, en el oficio Glosa 020/01, el recurrente sostiene que en el FUC se determinan ”cuáles fueron los estados prioritarios, mismos que concuerdan con las entidades”, razón por la que según dicho recurrente no es aceptable el requerimiento. Sin embargo, lo que solicitó la autoridad electoral no guarda relación directa con lo entrecomillado, puesto que como se advierte del requerimiento de mérito, para dicha autoridad era necesario que con relación a tales facturas se explicara porqué existía diferencia entre el lugar de realización del evento, con el lugar de facturación y se precisara la vinculación respectiva. En el oficio de mérito no se advierte alguna referencia al respecto, razón por la que en este punto tampoco es admisible tener por cumplido el requerimiento en comento.
En las condiciones relatadas, son inatendibles los agravios aducidos por el apelante, respecto a que la autoridad responsable no tomó en cuenta las aclaraciones que realizó dicho apelante en el oficio Glosa 020/01, porque aun cuando es cierta esta afirmación, el análisis realizado por esta sala superior de las aclaraciones efectuadas en el oficio de mérito, conduce a considerar que el recurrente no cumplió con los términos del requerimiento efectuado por la autoridad electoral mediante el oficio DEPPP/2778/00 y, por ende, dicha autoridad no estaba en aptitud de acoger sus pretensiones.
Lo argüido por el Partido de la Revolución Democrática, respecto a lo determinado por el consejo responsable en el apartado I, incisos h), i) y l) es inatendible también, porque el partido actor sustenta su argumentación en la premisa inexacta de que al resolver, el consejo responsable no tomó en cuenta las aclaraciones y rectificaciones que señaló dicho partido, en los oficios mediante los cuales dio contestación a los requerimientos formulados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos; sin embargo ello no fue así, en virtud de que opuestamente a lo alegado por el partido actor, el consejo responsable sí consideró las aclaraciones y rectificaciones formuladas por el partido en los referidos oficios Glosa 020/01 y Glosa 021/01, como enseguida se demuestra.
Con relación a lo determinado por el consejo responsable en el inciso h) del considerando en estudio se tienen los antecedentes siguientes:
I. En el punto 5 del oficio número DEPPP/2778/00 de catorce de febrero del año dos mil uno, se requirió al Partido de la Revolución Democrática, para que remitiera las muestras y evidencias de los distintos cursos y talleres reportados como actividades específicas, en el rubro de Educación y Capacitación, así como para que demostrara la vinculación que existía entre los gastos realizados y soportados con diversas facturas y la actividad realizada, cuyo monto ascendía a $159,116.26 (ciento cincuenta y nueve mil ciento dieciséis pesos 26/100 M.N.).
II. En el punto 5 del oficio número Glosa 020/01 de catorce de marzo del año dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática dio contestación al requerimiento formulado; pero únicamente aclaró lo relativo a un importe de $157,990.66 (ciento cincuenta y siete mil novecientos noventa pesos 66/100 M.N.) es decir, dicho partido omitió dar contestación respecto a $1,125.60 (mil ciento veinticinco pesos 60/100 M.N.). En el oficio referido, el partido mencionado señaló que en distintos anexos remitía alguna de la documentación siguiente: listas de asistencia, programa de capacitación, material de trabajo, hojas de registro, programas de actividades, etcétera.
III. En el inciso h) del considerando 26.3 de la resolución combatida, el consejo responsable sostuvo, que dentro del rubro “diversos desembolsos” existía un importe de $59,039.74 (cincuenta y nueve mil treinta y nueve pesos 74/100 M.N.) que no podía ser considerado objeto de financiamiento por actividades específicas porque:
1. Las facturas que se presentaron para justificar los referidos egresos no reunían los requisitos previstos en el artículo 5.5 del reglamento para partidos políticos nacionales, en virtud de que dichas facturas carecían de evidencias que demostraran, que efectivamente se realizó la actividad específica reportada. Asimismo, el consejo sostuvo, que no se acreditaba el vínculo del gasto con la actividad realizada.
2. Se omitió enviar, entre otras cosas, las listas de asistencia a los cursos.
3. La factura número seis, a nombre del proveedor Valdés y Ramos Guillermo, por un importe de $22,800.00 (veintidós mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) no contenía el desglose de los precios unitarios y no se anexó carta del proveedor que aclarara la situación. Además, alguna documentación no contenía los requisitos fiscales.
Según el consejo responsable, esta situación era conculcatoria de lo previsto en los artículos 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales y 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por lo que era evidente, que tales gastos no podían ser considerados para otorgar financiamiento por actividades específicas.
De los antecedentes mencionados se puede apreciar, que contrariamente a lo manifestado por el partido recurrente, el consejo responsable sí tomó en cuenta las aclaraciones y rectificaciones formuladas por el Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes, la autoridad fiscalizadora requirió al Partido de la Revolución Democrática, para que dentro del rubro de Educación y Capacitación Política aclarara y rectificara distintas irregularidades, con relación a un monto de $159,116.26 (ciento cincuenta y nueve mil ciento dieciséis pesos 26/100 M.N.).
Al resolver, por las razones que se precisaron con anterioridad en el punto III de los antecedentes, el consejo responsable decidió no otorgar financiamiento por actividades específicas solamente por la cantidad de $59,039.74 (cincuenta y nueve mil treinta y nueve pesos 74/100 M.N.). Es decir, de los $159,116.26 objeto de requerimiento, se consideraron solventadas las deficiencias respecto a la cantidad de $100,076.52 (cien mil setenta y seis pesos 52/100 M.N.). Esta situación evidencia, que el consejo responsable sí consideró las aclaraciones y rectificaciones formuladas por el Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, mediante proveido de veintitrés de mayo del año dos mil dos, el magistrado instructor acordó requerir al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la remisión en copia certificada de toda la documentación que el Partido de la Revolución Democrática presentó con relación al inciso h) del apartado I “educación y capacitación política”, así como de los formatos únicos para la comprobación de gastos por actividades específicas y el oficio Glosa 020/01, junto con los anexos.
El secretario referido cumplió el requerimiento a través del oficio SCG/276/2002, de veintisiete de mayo del año dos mil dos, al que anexó la documentación solicitada en copia certificada.
Entre esos documentos obra copia certificada de las facturas que requirió la autoridad en los anexos 8 y 9 del oficio DEPPP/2778/00, así como del cuadro que realizó la autoridad, en el que se especifica el número, la fecha, el nombre del proveedor, el importe y el motivo por el que las facturas se consideraron improcedentes para el otorgamiento del financiamiento por actividades específicas. En el expediente se encuentra también el oficio DEPPP/2778/00 de catorce de febrero del año dos mil uno.
En conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales elementos de convicción tienen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos expedidos por autoridades federales en el ámbito de su competencia.
En los referidos documentos se aprecia, que de las doscientas veinte facturas que fueron objeto de requerimiento en el rubro de “educación y capacitación política” (anexos 8 y 9 del oficio DEPPP/2778/00) la autoridad consideró improcedentes para otorgar el financiamiento por actividades específicas, sólo noventa y seis facturas, tal como se precisa en el cuadro siguiente:
FUC | Proveedor | No. Factura | Importe | Deficiencia | Concepto |
19 | Taxistas agremiados para el servicio de transportación terrestre | 61847 | 120.00 | Sin requisitos fiscales | Taxi |
19 | Cafetería de Cuba del Sureste, S.A. de C.V. | 3280 | 210.00 | Fuera de lugar, según listas evento en Camp., Oax., Ver., Yuc. |
|
20 | Enriqueta Cervantes Bernal | 389 | 137.00 | No vinculado | Queso |
21 | Operadora Real del Centro, S.A. de C.V. | 63002 | 8,000.00 | Fuera de lugar, evento y evidencias realizado en Monterrey, y la Factura es Aguascalientes | Evento en hotel |
21 | Técnica Industrializadora Fotográfica Alarcón, S.A. de C.V. | 15009 | 56.40 | Fuera de lugar, evento y evidencias realizado en Monterrey, y la Factura es Aguascalientes | Material fotográfico |
21 | Pérez Sánchez Alejandro | 1459 | 268.20 | Fuera de lugar, evento y evidencias realizado en Monterrey, y la Factura es Jalisco | Papeleria |
21 | Jiménez Bandín José Rodolfo | 2441 | 500.00 | Fuera de lugar, evento y evidencias realizado en Monterrey, y la Factura es Jalisco | Copias |
21 | Farmacia Guadalajara, S.A. de C.V. | 3910 | 177.17 | Fuera de lugar, evento y evidencias realizado en Monterrey, y la Factura es Jalisco | Despensa |
34 | El Bucanero del Fuerte, S.A. de C.V. | 279 | 430.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas | Alimentos |
34 | Cia. Hotelera Petatlan, S.A. de C.V. | 11351 | 210.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Alimentos |
34 | Cia. Hotelera Petatlan, S.A. de C.V. | 11350 | 96.99 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Alimentos |
34 | Operadora de restaurantes Tai-Pak, S.A. de C.V. | 3107 | 333.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Alimentos |
34 | Operadora de restaurantes Tai-Pak, S.A. de C.V. | 1651 | 137.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Alimentos |
34 | Alimentos Aife, S.A. de C.V. | 188493 | 87.50 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas.
| Alimentos |
34 | Parra Bojorques Ma. Del Socorro | 22043 | 128.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Alimentos |
34 | Hotelera Lindavista, S.A. de C.V. | 3608 | 210.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Alimentos |
34 | Martha Consuelo Jaime Ezquerra Hernández | 14882 | 74.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Alimentos |
34 | Alimentos Aife, S.A. de C.V. | 188418 | 82.50 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Alimentos |
34 | Operadora de Restaurantes Tai-Pak, S.A. de C.V. | 26677 | 408.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Alimentos |
34 | Guerrero Felix Camilo | 6745 | 2,930.08 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Hospedaje |
34 | Pelayo Osuna Patricia Janett | 31167 | 356.07 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Hospedaje |
34 | López Yuriart Raúl Alfredo | 7792 | 479.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Alimentos |
34 | Jesús Bernardo Buelna de la Rocha | 3038 | 213.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Alimentos |
34 | David Gómez González | 2221 | 181.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas. | Alimentos |
34 | Miguel Ángel Zatarain Tirado | 2728 | 252.00 | No vinculado, es complemento y no se especifica a que actividades vincula | Carne |
34 | Víctor Manuel Portillo Ibarra | 3523 | 146.50 | No vinculado, es complemento y no se especifica a que actividades vincula | Verduras |
34 | Jorge Arturo Loaiza Ramírez | 2276 | 450.00 | No vinculado, es complemento y no se especifica a que actividades vincula | Lacteos |
34 | Distribuidora Maguilu, S.A. de C.V. | 702 | 78.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas | Refrescos |
34 | Cia. Embotelladora del Pacífico, S.A. | 7697 | 88.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas | Refrescos |
34 | Abarrotes El Competido, S.A. de C.V. | 4622 | 29.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas | Abarrotes |
34 | Abarrotes El Competidor, S.A. de C.V. | 7465 | 127.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas | Abarrotes |
34 | Servicios Grupo Aguila, S.A. de C.V. | 24915 | 400.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas | Gasolina |
34 | José Héctor Bazan | 18449 | 150.00 | Es complemento, no especifican a que actividades están vinculadas | Gasolina |
34 | Servicios Grupo _Aguila, S.A. de C.V. | 24959 | 200.00 | Sin descripción del artículo, es complemento no se específica a que actividades |
|
34 | Gasolineria y Servicios Mazatlán, S.A. de C.V. | 86689 | 150.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Gasolina |
34 | Librería Gandhi, S.A. de C.V. | 330880 | 816.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Libros |
34 | Gastronómica Sinaloense, S.A. de C.V. | 352 | 87.50 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Alimentos |
34 | Transporte del Pacifico, S.A. de C.V. | 368225 | 60.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Autobús |
34 | Transportes del Pacifico, S.A. de C.V. | 54761 | 60.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Autobús |
34 | Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos | 61731 | 85.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos | 59466 | 75.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas
| Peaje |
34 | Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos | 52031 | 75.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos | 74848 | 85.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | peaje |
34 | Gobierno del estado de Sinaloa | -6295 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Gobierno del Estado de Sinaloa | -8116 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Gobierno del Estado de Sinaloa | -1791 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Gobierno del Estado de Sinaloa | -1223 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -6743 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -7226 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -8071 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -891 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Gobierno del Estado de Sinaloa | 7887 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Gobierno del Estado de Sinaloa | -6923 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Gobierno del Estado de Sinaloa | -4341 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Gobierno del Estado de Sinaloa | -8104 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | 8960 | 15.00
| Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -8901 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -3309 | 22.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | peaje |
34 | Gobierno del Estado de Sinaloa | -3431 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Gobierno del Estado de Sinaloa | -24 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Gobierno del Estado de Sinaloa | -4223 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -5370 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | 60021 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -1241 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | peaje |
34 | Gobierno del Estado de Sinaloa | -324 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -6569 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -9384 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -3383 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -9336 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -5326 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -3116 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -7677 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | 64742 | 19.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos | -9307 | 85.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos | -2673 | 75.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -7302 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -7004 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -7791 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -4473 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -7819 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -3422 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
34 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | -5926 | 15.00 | Es complemento, no especifican a que se actividades están vinculadas | Peaje |
44 | Restaurant La Brasita de Monterrey, S.A. de C.V. | 10648 | 127.00 | Sin evidencias | Alimentos |
44 | Estafeta Mexicana, S.A. de C.V. | -2624 | 90.00 | Sin evidencias | Paquetería |
44 | Cad Toner, S.A. de C.V. | 57111 | 143.75 | Sin evidencias | Cartucho impresora |
44 | Club Internacional de Monterrey, A.C. | 14442 | 2,760.00 | Sin evidencias | Alimentos |
44 | Benavides de Monterrey, S.A. de C.V. | 85470 | 84.84 | Sin evidencias | Artículos Fotográficos |
44 | Papelería El Guerrero de Nuevo León, S.A. de C.V. | 206958 | 109.98 | Sin evidencias | Guia CD. MTY.2000 |
44 | Juan Roberto Díaz Dávila | 3198 | 174.00 | Sin evidencias | Alimentos |
44 | Pizzas de Monterrey , S.R.L. | 16204 | 148.00 | Sin evidencias | Alimentos |
44 | De Llano, S.A. de C.V. | 105149 | 150.00 | Sin evidencias | CD p/gra. |
44 | Ricardo Morales Pinal | 17 | 4,000.00 | Sin evidencias | Honorarios |
44 | Ricardo Morales Pinal | 18 | 4,000.00 | Sin evidencias | Honorarios |
| T o t a l |
| 31,816.48 |
|
|
Fuc | Proveedor | No. Factura | Importe | Deficiencia | Concepto |
44 | Aerovías de México, S.A. de C.V. | -3930 | 2,723.26 | Sin evidencias | Avión |
31 | Valdés y Ramos Guillermo | 6 | 22,800.00 | Sin costo unitario, evento de acuerdo al Fuc, actividad del 13 al 16 de abril. |
|
31 | Consorcio interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. | 403092 A | 1,700.00 | Sin vinculación | Suscripción |
| T o t a l |
| 27,223.26
31,816.48 27,223.26 |
|
|
|
| 59,039.74 |
|
|
Lo expuesto hasta aquí evidencia, que opuestamente a lo alegado por el partido recurrente, al resolver el consejo responsable sí tomó en consideración las aclaraciones y documentos que anexó el Partido de la Revolución Democrática al desahogar el requerimiento formulado por la autoridad, en el punto 5 del oficio DEPPP/2778/00.
Ahora bien, aunque es verdad que la resolución impugnada es genérica e imprecisa, dado que sólo menciona las deficiencias sin indicar, con excepción de un caso, cuáles son las facturas a las que corresponden dichas deficiencias, lo cierto es que tal situación es insuficiente para revocar o modificar la resolución reclamada, porque del análisis que esta Sala Superior hace de los documentos en cuestión se advierte, que los gastos comprobados con la documentación referida no son aptos para otorgar financiamiento por actividades específicas.
En efecto, los egresos soportados con las facturas 3280, 63002, 15009, 1459, 2441 y 3910 no pueden ser considerados para otorgar financiamiento por actividades específicas, en virtud de que en conformidad con la información proporcionada por el Partido de la Revolución Democrática en los respectivos Formatos Únicos para la Comprobación de Gastos por Actividades Específicas “FUC” 19 y 21, la actividad realizada se llevó a cabo en lugar distinto al de la expedición de la factura, tal como se demuestra en el cuadro siguiente.
Fuc | Factura | Actividad realizada en | Estado en el que se expidió la factura |
19 | 3280 | Varios Estados de la República (Campeche, Guerrero, Oaxaca, Veracruz y Yucatán) | Distrito Federal |
21 | 63002 | Varios Estados de la República. Entre ellos Monterrey | Aguascalientes |
21 | 15009 | Varios Estados de la República. Entre ellos Monterrey | Aguascalientes |
21 | 1459 | Varios Estados de la República. Entre ellos Monterrey | Jalisco |
21 | 2441 | Varios Estados de la República. Entre ellos Monterrey | Jalisco |
21 | 3910 | Varios Estados de la República. Entre ellos Monterrey | Jalisco |
Por otra parte, se tiene en cuenta que en autos no existe documento alguno en el que se aclare el motivo por el cual difiere el lugar de expedición de la factura con el de realización de la actividad. Incluso, aun cuando en el FUC respectivo existe la nota “varios Estados de la República”, desde el momento en que se le requirió, el partido estaba obligado a precisar en qué Estado de la República se realizó la actividad, para que la autoridad estuviera en condiciones de verificar los egresos reportados para las actividades específicas. Por lo que al no haberlo hecho así, es claro que la autoridad no contó con los elementos necesarios para conocer cuál era la razón por la que difería el lugar de expedición de las facturas con el de la realización de la actividad.
En esas circunstancias es evidente que los gastos comprobados con las facturas referidas no pueden ser objeto de financiamiento por actividades específicas, ya que no existe elemento alguno que vincule el egreso con la actividad reportada en el FUC.
Los gastos soportados con las setenta y cuatro facturas que remitió el partido junto con el FUC 34, tampoco pueden ser consideradas para otorgar financiamiento público por actividades específicas, ya que si bien es cierto que las facturas se remitieron como complemento, también lo es, que el partido omitió vincular los gastos con la actividad realizada, pues únicamente justificó el retraso en la entrega de la documentación, sin hacer una descripción pormenorizada de la actividad. Además no existe algún otro elemento en el que se especifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que vinculen esos gastos con la actividad, tal como lo exige el artículo 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales.
La factura 389 (FUC 20) carece también de la vinculación del gasto con la actividad específica, ya que dicha factura corresponde a la compra de queso panela, sin que exista algún elemento que vincule tal gasto con la actividad reportada en el FUC 20 “escuelas de cuadros”.
Por otra parte, la fecha de la factura no corresponde a la fecha en la que se realizó la actividad, pues de acuerdo con lo reportado en el FUC 20, la actividad “escuela de cuadros” se llevó a cabo del diez al trece de febrero del año dos mil, en tanto que la factura data del seis de febrero de ese año.
La factura 403092 A (FUC 31) corresponde al pago de suscripción anual que el Partido de la Revolución Democrática hizo al periódico Reforma, sin embargo, en autos no existe elemento alguno que relacione tal suscripción con la actividad realizada por el referido partido “escuelas estatales”.
Por otra parte, la factura 61847 tampoco puede ser considerada para el reembolso por concepto de financiamiento por actividades específicas, dado que dicha factura carece, entre otras cosas, de fecha y de lugar de expedición. Al respecto se debe tener presente, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, la fecha y el lugar de expedición son requisitos que deben contener los comprobantes de egresos. En conformidad con lo previsto en el artículo 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales, los documentos que no reúnan, entre otras cosas, los requisitos fiscales no tienen validez para efectos de comprobación. Por tanto, si la factura 61847 no cumple con dos de los requisitos señalados por el artículo 29-A, es claro que el egreso soportado con dicha factura no puede ser objeto de financiamiento.
Las doce facturas relacionadas con el FUC 44 tampoco son susceptibles del financiamiento por actividades específicas, en virtud de que a tales facturas no se anexó alguna evidencia para demostrar la actividad realizada, tal como lo exige el artículo 5.5 del reglamento para partidos políticos nacionales. Incluso, cabe destacar que a pesar de que la autoridad requirió al Partido de la Revolución Democrática para que presentara dichas evidencias, en el Glosa 020/01, el referido partido manifestó únicamente, que las facturas relacionadas con el FUC 44 correspondían a la participación del señor Eduardo Baldeón Larrea y que tales gastos se deberían considerar como directos, sin que el referido partido manifestara algo con relación a las evidencias solicitadas.
Por último, por lo que hace a la factura 6 del FUC 31, en la resolución reclamada el consejo responsable consideró, que tal factura no era procedente para otorgar financiamiento por actividades específicas, dado que adolecía del desglose de los precios unitarios, sin que se hubiera anexado carta del proveedor que aclarara tal situación. Según el consejo responsable lo anterior contravenía lo dispuesto en los artículos 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales y, 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
Al respecto cabe precisar, que es verdad que la factura 6 en examen carece del desglose de precios referido por el consejo responsable, situación que es suficiente para no otorgar financiamiento por actividades específicas, en virtud de que en conformidad con el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, el desglose de los precios es uno de los requisitos fiscales que deben contener las facturas soporte de egresos. Además, en el expediente no se encuentra documento alguno en el que se especifique el motivo por el que la factura carece del desglose de los precios unitarios. En consecuencia, si la factura 6 en análisis carece de uno de los requisitos fiscales, es claro que en términos del artículo 5.4 del reglamento citado, el gasto comprobado con tal documento no puede ser objeto de financiamiento.
Por otra parte, en el agravio que se estudia, el partido recurrente nada dice para combatir las razones que el consejo responsable sostuvo, para no tomar en cuenta el importe de la factura 6 para el financiamiento por actividades específicas, sino que simplemente se concreta a manifestar, que la autoridad no tomó en cuenta las aclaraciones que formuló en el oficio Glosa 020/01, sin que alegue, por ejemplo, que contrariamente a lo considerado por el consejo responsable, sí se anexó la carta del proveedor en la que se aclaró el motivo por el que no se especificó el desglose de los precios unitarios.
Ahora bien, aun cuando es verdad que en la parte final del inciso h) del considerando en examen, el consejo responsable asentó indebidamente que: “por lo anterior, dichos gastos no serán considerados objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2001. Del análisis efectuado a los mismos, se solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes al citado importe, sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; ...”, dicha situación es insuficiente para modificar o revocar la resolución reclamada, porque tal incongruencia interna es irrelevante, ya que como quedó demostrado, la autoridad responsable sí tomó en cuenta las aclaraciones referidas y además, quedó evidenciado que los gastos presentados por el Partido de la Revolución Democrática no son aptos para ser considerados objeto de financiamiento por actividades específicas.
Respecto a lo determinado por el consejo responsable en el inciso i) del apartado I del considerando 26.3 de la resolución reclamada se tiene, que opuestamente a lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática, el consejo responsable sí tomo en cuenta las aclaraciones, así como los documentos agregados al oficio de contestación al requerimiento.
En el punto 6 del oficio DEPPP/2778/00 de catorce de febrero del año dos mil uno, se requirió al Partido de la Revolución Democrática lo siguiente:
“...dentro de los rubros de Educación y Capacitaciópn Política y Tareas Editoriales existe un importe de $62,260.50 (sesenta y dos mil doscientos sesenta pesos 50/100 M. N.) amparado por diversas facturas (documentación descrita en el anexo 10 de este oficio); de la documentación presentada se desprende que dichas facturas comprobatorias de los gastos por actividades específicas adolecen de las muestras respectivas a las diversas actividades realizadas; asimismo, la factura 2602 carece del kárdex y de las notas de entrada y salida de almacén.”
ANEXO 10
Folio FUC | Proveedor | No. Factura | Fecha | Importe |
23 | Tipografía Diseño e Impresión S. A. de C. V. | 4648 | 22/03/00 | $4,837.50 |
27 | Javier Manzo Yépez | 189 | 07/03/00 | $1,470.00 |
31 | Ricardo Trejo Becerril | 77 | 11/04/00 | $805.00 |
31 | Ricardo Trejo Becerril | 79 | 12/04/00 | $345.00 |
40 | Javier Manzo Yépez | 222 | 06/06/00 | $1,575.00 |
11 | Servicios y Publicaciones, S. A. de C. V. | 2602 | 12/01/00 | $41,400.00 |
12 | Publicaciones Grande, S. A. de C. V. | 2606 | 13/01/00 | $5,590.00 |
1 | Pedro Carlos Aguirre Castro | 8909 | 31/03/00 | $5,267.00 |
35 | Importadora New York, S. A. de C. V. | 14895 | 05/05/00 | $655.00 |
35 | Importadora New York, S. A. de C. V. | 14896 | 05/05/00 | $316.00 |
TOTAL | $62,260.50 |
En el punto 6 del oficio Glosa 020/01 de catorce de marzo del año dos mil uno, el partido mencionado dio contestación al requerimiento formulado. Al respecto dicho partido dijo:
a) con relación a las facturas 4648 y 189, que se agregaba la muestra en los anexos 5 y 9, respectivamente;
b) respecto a las facturas 77 y 79, a nombre de Ricardo Trejo Becerril, que se enviaban las muestras de las tarjetas en el anexo 17;
c) en lo atinente a la factura 222, que “Se hace referencia al mismo tipo de folders impresos al que se refiere el anexo 9”;
d) en cuanto a la factura 2602, que se enviaba muestra y control de kárdex, de declaración de principios y estatutos (anexo 18);
e) en lo referente a la factura 2606, que se remitía muestra y control de kárdex de Siglo XXI Nuevo Desarrollo para el Cambio (anexo 4);
f) con relación a la factura 8909, a nombre de Pedro Carlos Aguirre Castro, que se agregaba copia de la constancia que se había anexado como muestra, además de un ejemplar del díptico (anexo 19), y
g) respecto a las facturas 14895 y 14896, que “...estas cintas de video son aquellas utilizadas en la cámara, y corresponden al formato de 8mm y no a los formatos VHS, que se conservan como Master de la realización de los talleres y eventos realizados, razón por la que no se incluye una muestra del mismo, las 19 cintas fueron utilizadas en las diferentes entidades, y se conservan en la videoteca del Instituto.”
En el inciso i) del considerando 26.3 de la resolución reclamada, el consejo responsable consideró, que dentro del rubro “tarjetas de presentación y saludos” se presentó un importe de $6,026.00 (seis mil veintiséis pesos 00/100 M.N.) que no podía ser considerado objeto de financiamiento por actividades específicas porque:
a) la factura 8909, a nombre de Pedro Carlos Aguirre Castro carecía de la muestra de la actividad realizada, y
b) las facturas 77 y 79, a nombre de Ricardo Trejo Becerril, cuyo concepto era de tarjetas de saludo, carecían de la vinculación con las actividades específicas definidas en el artículo 2.1 del reglamento para partidos políticos nacionales.
En concepto del consejo responsable, las omisiones mencionadas eran contrarias a lo dispuesto en el artículo 5.5 del reglamento citado, por lo que era claro que tales gastos no podían ser considerados para otorgar financiamiento por actividades específicas.
De lo antes resumido se puede apreciar, que contrariamente a lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática, al resolver el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tomó en consideración las aclaraciones y documentos presentados por dicho partido al contestar el requerimiento formulado por la autoridad, en virtud de que de las diez facturas que fueron objeto de requerimiento para las aclaraciones respectivas, sólo tres no se tomaron en cuenta para otorgar el financiamiento por actividades específicas, ya que el consejo responsable consideró, que lo aclarado por el partido fue insuficiente para colmar la hipótesis normativa del artículo 5.5 del reglamento para partidos políticos nacionales.
Al respecto se debe tomar en cuenta, que si el consejo responsable no hubiera considerado las aclaraciones formuladas por el partido, dicho consejo habría concluido no otorgar financiamiento por actividades específicas por un monto de $62,260.50 (sesenta y dos mil doscientos sesenta pesos 50/100 M.N.); sin embargo, tal como se puede apreciar en el inciso i) de la resolución reclamada, el consejo responsable no otorgó financiamiento sólo por $6,023.00 (seis mil veintitrés pesos 00/100 M.N.).
Por otra parte, en el cuaderno accesorio número 3 (fojas 187 a 191) se encuentra copia certificada de: a) las facturas 77, 79 y 8909, las dos primeras del proveedor Ricardo Trejo Becerril y la última de Pedro Carlos Aguirre Castro; b) la muestra de la tarjeta de presentación que agregó el partido a las facturas 77 y 79 al contestar el requerimiento, y c) la hoja tamaño carta que se agregó como “díptico” a la factura 8909, la cual contiene lo siguiente:
La atención personalizada de los equipos de formación política en los estados es fundamental para la consolidación del trabajo formativo. Por ello, se requiere acudir constantemente a los estados, trabajar directamente en los comités ejecutivos estatales y atender a los equipos promotores de la formación política en sus centros de trabajo, por lo que es necesario contar con viáticos que respalden esa tarea formativa del equipo de la secretaría en los estados.
Uno de los instrumentos educativos de la campaña “País que queremos, partido que necesitamos” es el cine club. Para ello, se requiere contar con un stock de películas -9- en cada comité ejecutivo estatal que recree los nueve de que consta nuestra declaración de principios. Así, los comités estatales convocarán a sus afiliados a discutir, basados en una película, cada uno de nuestros principios. Para ello, se rentan películas originales a fin de reproducirlas en 32 juegos, uno por comité estatal.
El éxito de la aplicación de la Campaña de Formación Política “País que queremos, partido que necesitamos” en los estados, depende de un equipo promotor que se traslada a los estados a fin de capacitar equipos promotores de la campaña. Para ello, dicho equipo se traslada a los estados, se reúne con los equipos promotores e imparte la capacitación. Durante varios días el equipo organizativo de la campaña visita los estados requiriendo para ello contar con viáticos para: traslado, hospedaje y alimentación.
La comunicación permanente con los equipos promotores en los estados, la convocatoria vía fax a los comités estatales y municipales, requieren la utilización permanente de varias líneas telefónicas”.
Tal como lo sostuvo el consejo responsable, los egresos soportados con los documentos presentados por el Partido de la Revolución Democrática son insuficientes para que se le otorgue financiamiento por actividades específicas, en virtud de que si bien es cierto que respecto a las facturas 77 y 79 se agregó como muestra la tarjeta de presentación, también lo es que tal muestra no acredita de manera alguna la vinculación que tiene con la actividad realizada “Escuelas Estatales” o con alguna otra actividad, pues dicha tarjeta sólo contiene los datos siguientes: “Con los atentos saludos de Eduardo Espinoza Pérez Secretario de Formación Política, Estudios y Programa”. Estos datos no demuestran que el gasto erogado en las tarjetas sea indispensable para la realización de las actividades reportadas, ni mucho menos que dicha tarjeta haya sido útil para la realización de tales actividades, es decir, no demuestra la vinculación del gasto con la actividad.
Por cuanto hace al díptico que el Partido de la Revolución Democrática anexó a la factura 8909 se encuentra, que dicho documento no reúne las características de la muestra a que se refiere el artículo 5.5 del reglamento para partidos políticos nacionales.
En efecto, según se puede advertir en el contenido del díptico transcrito, los gastos de viáticos, renta de películas y teléfono se dice fueron destinados al desarrollo de la campaña de formación política “país que queremos, partido que necesitamos”.
De acuerdo con lo manifestado por el partido recurrente en el FUC 51, la campaña “país que queremos, partidos que necesitamos” se llevó a cabo en el mes de septiembre del año dos mil, en distintos Estados de la República y en ella se realizaron las actividades siguientes: galerías: “nuestra identidad” y “ventana hacia nosotros”, foro. “el sol en el espejo”, así como el debate “para empezar los principios”.
En cambio, la factura 8909 se agregó para justificar los gastos efectuados en la actividad reportada en el FUC 1, que corresponde al “taller de activismo político”. Según lo manifestado por el apelante en el referido FUC, dicho taller se llevó a cabo del primero al catorce de abril del año dos mil, en el Estado de Coahuila.
Como se ve, no existe relación alguna con la actividad reportada en el FUC 1 “taller de activismo político” y la referente a “país que queremos partido que necesitamos”, incluso, cabe resaltar que, según lo manifestado por el propio recurrente, en los formatos únicos de comprobación, tales actividades se desarrollaron en fechas distintas.
En esa virtud, si el díptico que agregó el Partido de la Revolución Democrática como muestra de la actividad realizada no contiene información alguna, respecto a la actividad “taller de activismo político”, es evidente que tal documento no puede ser considerado como muestra de la actividad realizada.
En consecuencia, es claro que el partido apelante incumplió con lo previsto en el artículo 5.5 del reglamento para partidos políticos nacionales; de ahí que el gasto soportado con la factura 8909 no pueda ser considerado objeto de financiamiento por actividades específicas.
Ahora bien, aun cuando es verdad que en esta parte específica de la resolución existe también la incongruencia interna alegada por el partido recurrente, en virtud de que la autoridad responsable afirmó: “...sin que haya dado respuesta a dicho requerimiento; ...”, dicha incongruencia es irrelevante porque tal como quedó demostrado, el consejo responsable sí dio respuesta a las aclaraciones referidas y además, quedó evidenciado que los gastos presentados por el Partido de la Revolución Democrática no son aptos para ser considerados objeto de financiamiento por actividades específicas.
Con relación a lo determinado por el consejo responsable en el inciso l) del considerando en estudio se tienen los antecedentes siguientes:
I. En el punto 1 del oficio número DEPPP/247/01 de veintiocho de febrero del año dos mil uno, se hizo saber al Partido de la Revolución Democrática, que dentro de los rubros Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Tareas Editoriales existían importes por $70,197.07 (setenta mil ciento noventa y siete pesos 07/100 M.N.), $30,171.19 (treinta mil ciento setenta y un pesos 19/100 M.N.) y $7,217.70 (siete mil doscientos diecisiete pesos 70/100 M.N.) que acreditaban gastos de productos que no están previstos dentro de las actividades específicas. Asimismo, en ese punto se especificó, que las erogaciones no se encontraban relacionadas con las actividades de Educación y Capacitación Política, con la Investigación Socioeconómica ni con una Tarea Editorial y que tales gastos carecían de la relación o vínculo con las actividades objeto de financiamiento.
Los datos relacionados con las facturas que soportaban tales gastos se especificaron en el anexo 1 del propio oficio.
II. En el punto 1 del oficio Glosa 021/01 de dieciséis de marzo del año dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática dio contestación al requerimiento formulado. Cabe mencionar que de las cincuenta y dos facturas respecto a las cuales se solicitó aclaración, el partido requerido omitió hacer aclaraciones con relación a las facturas siguientes:
FUC | No. Factura | Proveedor | Importe |
53 | 42475 | Distribuidora GRAMMI, S.A. de C.V. | $49.50 |
S/N | 129088 | La Europea México, S.A. de C.V. | $148 |
48 | 1359 | GUTTER, S.A de C.V. | $281.75 |
45 | 1098 | Raya Romero Israel | $309.50 |
63 | 450434 | Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A de C.V. | $350.00 |
50 | 40 | Angelino Martínez Graciela | $460.00 |
69 | 4401 | Comercial Ariete S.A. de C.V. | $595.70 |
51 | 24875 | Grupo Editorial Convergencia, S.A. de C.V. | $800 |
63 | 77693 | Periódico Economista, S.A. de C.V. | $1,000.00 |
70 | 9046 | DEMOS Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. | $1,300.00 |
III. En el inciso l) del considerando 26.3 de la resolución combatida (apartado correspondiente a gastos varios) el consejo responsable sostuvo, que dentro del rubro de Educación y Capacitación Política existía un importe de $64,451.58 (sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos 58/100 M.N.) que soportaba gastos efectuados durante la realización de las actividades: “País que queremos, partido que necesitamos”, “Venciendo fronteras”, “Foro sobre migrantes y derechos humanos”, “Campaña país que queremos, partido que necesitamos” y “Escuela de Cuadros”. El consejo responsable determinó, que dicho importe no podía ser considerado objeto de financiamiento por actividades específicas porque:
1. Los gastos efectuados carecían de vinculación con las actividades específicas definidas en el artículo 2.1 del reglamento para partidos políticos nacionales, en virtud de que dichos gastos no estaban relacionados con las actividades de educación y capacitación política, con la investigación socioeconómica y política ni con una tarea editorial.
2. La falta de vinculación referida era conculcatoria del artículo 9.1 del reglamento citado.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló, que las aclaraciones formuladas por el Partido de la Revolución Democrática en el oficio mediante el cual dio contestación al oficio DEPPP/247/01 eran insuficientes, en virtud de que tales aclaraciones no permitieron la adecuada vinculación de los gastos con las actividades objeto de financiamiento.
De los antecedentes mencionados se puede apreciar, que contrariamente a lo manifestado por el partido recurrente, el consejo responsable sí tomó en cuenta las aclaraciones y rectificaciones formuladas por el Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes, la autoridad fiscalizadora requirió al Partido de la Revolución Democrática, para que dentro del rubro de Educación y Capacitación Política aclarara y rectificara distintas irregularidades, con relación a un monto total de $107,585.96 (ciento siete mil quinientos ochenta y cinco pesos 96/100 M.N.).
Al resolver, por las razones que antes se precisaron, el consejo responsable decidió no otorgar financiamiento por actividades específicas solamente por la cantidad de $64,451.58 (sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos 58/100 M.N.). Es decir, de los 107,585.96 que se requirieron, se consideraron solventadas las deficiencias respecto a la cantidad de $43,134.38 (cuarenta y tres mil ciento treinta y cuatro pesos 38/100 M.N.). Esta situación evidencia, que el consejo responsable sí consideró las aclaraciones y rectificaciones formuladas por el Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, el veintitrés de mayo del año dos mil dos, el magistrado instructor acordó requerir al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que remitiera en copia certificada toda la documentación que el Partido de la Revolución Democrática presentó con relación al inciso l) del apartado I “educación y capacitación política”, así como de los formatos únicos para la comprobación de gastos por actividades específicas.
El secretario mencionado cumplió el requerimiento a través del oficio SCG/276/2002 de veintisiete de mayo del dos mil dos, al que anexó la documentación solicitada en copia certificada.
Entre esos documentos obra copia certificada de las facturas que respaldan los gastos respecto a los cuales la autoridad solicitó aclaraciones en el anexo 1 del oficio DEPPP/247/01, así como copia certificada del cuadro que la autoridad realizó, en el que se especifica el número, la fecha, el nombre del proveedor, el importe y el motivo por el que los gastos que amparaban las facturas se consideraron improcedentes, para el otorgamiento del financiamiento por actividades específicas. En el expediente se encuentra también el oficio DEPPP/247/01 de veintiocho de febrero del año dos mil uno.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales medios de convicción tienen pleno valor probatorio por tratarsede documentos expedidos por autoridades federales, en ejercicio de sus atribuciones.
En los referidos documentos se advierte, que de las cincuenta y dos facturas que soportaban los gastos que fueron objeto de requerimiento (anexo 1) únicamente veintisiete fueron improcedentes para otorgar el financiamiento por actividades específicas, tal como se precisa en el cuadro siguiente:
Fuc | Proveedor | No. Factura | Importe | Deficiencia | Concepto |
51 | Blockbuster de México, S.A. de C.V. | 490 | 19.00 | No vinculado | Renta películas |
51 | Blockbuster de México, S.A. de C.V. | 835 | 26.00 | No vinculado | Renta películas |
51 | Blockbuster de México, S.A. de C.V. | 118 | 26.00 | No vinculado | Renta películas |
48 | Luna López María Elena | 169 | 35.00 | No vinculado, es gasto integral de campaña. | Nylon |
45 | Cadena Comercial Oxxo, S.A. de C.V. | 5647 | 46.80 | No vinculada | Jugos |
53 | Distribuidora Grammi, S.A. de C.V. | 42475 | 49.50 | Sin aclaración del partido |
|
51 | El juglar producciones, S.A. de C.V. | 465 | 60.00 | No vinculado | Renta películas |
51 | Blockbuster de México, S.A. de C.V. | 115 | 64.00 | No vinculado | Renta películas |
51 | El juglar producciones, S.A. de C.V. | 469 | 108.00 | No vinculado | Renta de películas |
53 | Castillo Gómez Othón | 4068 | 115.00 | No vinculado | Espejo |
49 | Gigante, S.A. de C.V. | 388088 | 131.78 | No vinculado | Cerveza, vasos de cristal |
48 | Ángeles Gonzáles Bardo | 3595 | 264.50 | No vinculado, es gasto integral de campaña. | Espejos. |
48 | Gutter, S.A. de C.V. | 1359 | 281.75 | Sin aclaración del partido |
|
45 | Raya Romero Israel | 1098 | 309.50 | Sin aclaración del partido |
|
48 | Tiendas Aurrera, S. de R.L. de C.V. | 8437 | 383.85 | Sin vinculación | Tapetes
|
50 | Angelino Martínez Graciela | 40 | 460.00 | Sin aclaración del partido |
|
49 | Gigante, S.A. de C.V. | 287678 | 513.64 | No vinculado | Paveras, utensilios de cocina, refractarios, frijoles, tostadas. |
48 | Angelino Martínez Graciela | 33 | 690.00 | No vinculado | Fue una compra de lona rotulada, el partido dice que es renta. |
51 | Grupo editorial covergencia, S.A. de C.V. | 24875 | 800.00 | Sin aclaración del partido. |
|
48 | Tiendas Aurrera, S. de R.L. de C.V. | 10384 | 1,020.47 | No vinculado | Compra de almohadas, ceniceros, cubiertos. |
6 | Vázquez Galicia Isabel Marcela | 460 | 1,350.00 | No vinculado | Renta automóvil |
49 | Tiendas Aurrera, S. de R.L. de C.V. | 14456 | 1,404.79 | No vinculado | Cobertores, Coordinados toallas, platones, vasos |
48 | Mendoza Vera Javier | 87 | 3,162.00 | No vinculado, es gasto integral de campaña. | Impresión de hojas |
48 | Mendoza Vera Javier | 80 | 4,140.00 | Planillas autoadheribles. | |
48 | Mendoza Vera Javier | 81 | 11,040.00 | Plumas impresas | |
48 | Mendoza Vera Javier | 78 | 12,075.00 | Botones | |
48 | Mendoza Vera Javier
| 83 | 25,875.00 | Playeras impresas | |
TOTAL | $ 64,451.58 |
|
|
Lo expuesto hasta aquí evidencia, que no asiste razón al partido recurrente cuando aduce, que al resolver el consejo responsable omitió tomar en consideración las aclaraciones formuladas al desahogar el requerimiento que le hizo la autoridad en el punto 1 del oficio DEPPP/247/01.
Ahora bien, aunque tiene razón el partido recurrente al manifestar que la resolución impugnada es genérica e imprecisa, porque en ella sólo se mencionan las deficiencias, sin indicar cuáles son las facturas que soportan los gastos a los que corresponden dichas deficiencias, lo cierto es que tal situación es insuficiente para revocar o modificar la resolución reclamada, porque del análisis que esta Sala Superior hace se advierte, que los gastos efectuados por el partido recurrente no pueden ser considerados objeto de financiamiento por actividades específicas, por lo siguiente:
a) Respecto a las facturas números 42475, 1359, 1098, 40 y 24875, a pesar que mediante oficio número DEPPP/247/01 la autoridad requirió al Partido de la Revolución Democrática, para que demostrara la vinculación de los referidos gastos con la actividad realizada, tal partido omitió aclarar lo solicitado por la autoridad.
Por otra parte, en autos no hay elemento alguno que evidencie, que existe alguna relación entre el gasto realizado con la actividad que se llevó a cabo.
Consecuentemente, si por un lado el partido apelante omitió dar contestación al requerimiento y, por el otro, no existen elementos que relacionen el gasto con la actividad realizada, es claro que no procede otorgar financiamiento por actividades específicas, en atención a lo dispuesto en los artículos 5.4 y 9.1 del reglamento para partidos políticos nacionales.
b) Con relación a las facturas 490, 835, 118, 465, 115 y 469, aun cuando en la foja 5 del Glosa 021/01 el Partido de la Revolución Democrática aclaró, que la renta de películas corresponde a las utilizadas en la actividad “país que queremos, partido que necesitamos”, lo cierto es que dicho partido no demuestra el vínculo existente entre los gastos realizados y la actividad, pues no proporciona información alguna en la que diga cuándo, cómo y dónde se proyectaron las películas. Al respecto se tiene en cuenta, que dicha información es indispensable para vincular el gasto de renta de películas con la actividad realizada, porque con esa información la autoridad cuenta con los elementos necesarios para relacionar la actividad específica realizada con el gasto. Por tanto, si el partido recurrente omitió proporcionar información en la que se indicara pormenorizadamente la relación el gasto efectuado con la actividad realizada, es evidente que en términos de lo dispuesto en el artículo 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales los gastos comprobados con las facturas referidas no pueden ser objeto de financiamiento por actividades específicas.
Por igual razón tampoco procede otorgar este tipo de financiamiento respecto a los gastos soportados con las facturas 5647, 4068, 388088, 8437, 287678, 33, 10384, 460 y 14456, en virtud de que a pesar que en el Glosa 021/01, el partido recurrente manifestó que tales gastos tenían que ver con trabajos de preparación y artículos que eran necesarios para la realización de la actividad “país que queremos, partido que necesitamos”, así como para las instalaciones del Instituto Nacional de Formación Política, lo cierto es que dicho partido omitió relacionar los gastos efectuados con tales actividades, así como proporcionar la información pormenorizada respecto a cómo, cuándo y dónde se utilizaron los artículos adquiridos.
Por último, con relación a los gastos comprobados con las facturas 169, 3595, 87, 80, 81, 78 y 83, en el Glosa 021/01, el Partido de la Revolución Democrática aclaró, que tales gastos debían ser considerados para otorgar financiamiento por actividades específicas, en virtud de que eran indispensables y formaban parte integral de la campaña. Sin embargo, el partido recurrente no proporciona información alguna en la que diga cuándo, cómo y dónde se utilizaron los productos adquiridos. Al respecto se tiene en cuenta, que dicha información es indispensable para vincular el gasto con la actividad realizada, porque con esa información pormenorizada la autoridad cuenta con los elementos necesarios para verificar la relación que existe entre la actividad específica realizada y el gasto.
En esas condiciones, aun cuando el partido recurrente haya señalado que los gastos eran indispensables para la actividad “país que queremos, partido que necesitamos”, al haber omitido relacionar los gastos con dicha actividad, así como proporcionar la información precisa respecto a cómo, cuándo y dónde se utilizaron los artículos adquiridos, es patente que en términos de lo dispuesto en el artículo 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales, tales gastos no pueden ser considerados objeto de financiamiento.
Lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática, respecto a la incongruencia de la resolución reclamada es inatendible, porque dicha alegación se sustenta en la premisa de que el consejo responsable sostuvo, por un lado, que el partido mencionado dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad y, por el otro, que dicho partido omitió dar respuesta a ese requerimiento. Tal premisa es inexacta.
La simple lectura de la parte final del inciso l) de la resolución reclamada patentiza, que no existe la incongruencia aducida por el partido recurrente, ya que en la parte final del penúltimo párrafo del inciso l) el consejo responsable sostuvo, que la contestación formulada por el partido recurrente era insuficiente, porque con dicha contestación no se demostró la adecuada vinculación de los gastos con las actividades objeto de financiamiento, en tanto que en la parte final del último párrafo de dicho inciso, el consejo responsable consideró, que el partido no dio cabal respuesta al requerimiento, es decir, el consejo aceptó que el partido dio una respuesta, sólo que señaló, que dicha contestación era incompleta, por lo que no procedía otorgar financiamiento por la totalidad de los gastos presentados por el partido.
Por último, es inatendible lo alegado por el partido recurrente respecto a la indebida motivación de la resolución reclamada, porque aun cuando es verdad que de manera genérica el consejo responsable señaló, que la contestación formulada por el Partido de la Revolución Democrática fue insuficiente, porque no permitió la adecuada vinculación de los gastos con las actividades objeto de financiamiento, lo cierto es que en esta sentencia ya quedaron asentadas las razones por las cuales la referida aclaración resultó insuficiente para tener por acreditados los gastos y, por ende, otorgar el financiamiento público por actividades específicas.
En el apartado I, inciso m), del acuerdo recurrido, respecto a la cantidad de $13,976.25 (trece mil novecientos setenta y seis pesos 25/100 M.N) correspondiente a gastos por conceptos de viáticos y realización de diversas actividades, la autoridad responsable estableció que dicho importe no sería considerado como objeto de financiamiento público de actividades específicas relativas al ejercicio del año dos mil uno; esto en virtud de que, según dicha autoridad, la documentación aportada por el Partido de la Revolución Democrática presentaba deficiencias, además de que dicho partido no incluyó información que describiera pormenorizadamente la actividad que se llevó a cabo y los tiempos de su realización, con lo cual fue infringido el artículo 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales.
Agrega la autoridad responsable, que respecto a esos gastos fueron solicitadas las aclaraciones pertinentes, sin que se haya dado cabal respuesta al efecto.
Al impugnar el apartado antes descrito del acuerdo reclamado, el Partido de la Revolución Democrática expresa, que efectivamente mediante el oficio DEPPP/247/01, en su punto 4, le fueron señaladas las aclaraciones que debía llevar a cabo, a lo cual, según dicho instituto político, dio respuesta en el escrito Glosa 021/01, de manera específica en el punto 4 y con los anexos 4 al 6 de ese escrito.
Mediante proveído de dos de mayo de dos mil dos dictado en el presente recurso de apelación, el magistrado instructor acordó requerir al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la remisión en copia certificada de toda la documentación que el Partido de la Revolución Democrática presentó respecto del apartado Educación y Capacitación Política, a que se refiere el punto I, inciso m), del acuerdo reclamado.
Ese consejo cumplió el requerimiento a través del oficio SCG/125/2002 de seis de mayo de dos mil dos, al que anexó la documentación solicitada en copia certificada.
Entre esos documentos obra copia certificada del oficio DEPPP/247/01; de los formatos FUC 14, 45, 50 y 53; de la documentación anexa a estos formatos; del escrito Glosa 020/01 y, de los anexos 4 al 8 de este último escrito, los cuales hacen prueba plena con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el punto 4 del oficio DEPPP/247/01 fue señalado a la letra:
“4. Dentro del rubro de Educación y Capacitación Política; existe un importe de $37,654.94 (treinta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 94/100 M.N.); amparando gastos por concepto de viáticos para la realización de diversas actividades. Estos desembolsos presentan las siguientes deficiencias: la fecha de las facturas discrepan de las fechas señaladas en sus respectivos FUC’s, folios 45, 50 y 53, y el folio 14 referente a la impresión de manuales de ‘representantes de casilla’ y ‘manual de representante general de casilla’, los cuales carecen de kárdex y notas de entrada y salida de almacén, material relacionado a sus cursos de capacitación (documentación detallada en el anexo 4 de este oficio); en otros casos el lugar de facturación es distinto del lugar de realización de la actividad señalado en su FUC respectivo (documentación descrita en el anexo 5 de este oficio); en algunos casos tanto la fecha y el lugar de facturación es distinto de los señalados en su FUC; por otra parte, algunas facturas carecen de fecha y de los datos del partido, también se da el caso de facturas que no se encuentran relacionadas en FUC alguno (documentación enlistada en el anexo 6 de este oficio). Motivos por los cuales, al no incluir la información faltante y precisar los tiempos de realización que permita vincular los gastos con sus correspondientes actividades, transgredirían el artículo 5.4 del reglamento de la materia que a la letra señala: ‘5.4. Los comprobantes deberán ser invariablemente en originales, estar a nombre del partido político y reunir todos los requisitos que señalen las disposiciones fiscales para considerarlos deducibles del impuesto sobre la renta de personas morales. Además, deberán incluir información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate, relacionándola con los comprobantes correspondientes; en caso contrarío, dicha información no tendrá validez para efectos de comprobación.’
Los anexos 4, 5 y 6 mencionados en la transcripción anterior permiten establecer, que la cantidad de $13,976.25 (trece mil novecientos setenta y seis 25/100 M.N.) que no fue considerada motivo de financiamiento, está integrada de la siguiente forma:
ANEXO 4.
Folio | No. factura | Fecha | Proveedor | Importe |
45 | 10113 | 08/08/00 | Super Servicio Florencia, S.A. de C.V. | $ 50.00 |
45 | 4432 | 12/08/00 | Ochoa Fragoso Alejandro Mario | 149.98 |
45 | 371787 | 30/06/00 | Gigante, S.A. de C.V. | 218.00 |
45 | 7808, 7809 | 09/08/00 | Loaiza Águila Alberto Luis | 8,422.00 |
53 | 2673 | 26/09/00 | Pastelería Francesa, S.A. de C.V. | 56.10 |
50 | 14121 | 31/08/00 | Kentucky Fried Chicken de México, S.A. de C.V. | 126.50 |
50 | 26467 | 14/07/00 | Alimentos Hipódromo, S.A. de C.V. | 141.50 |
50 | 621 | 21/08/00 | Orimar Video, S.A. de C.V. | 200.00 |
50 | 15689484 | 11/08/00 | Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. | 258.06 |
50 | 13216 | 16/08/00 | Abastecedora Lumen, S.A. de C.V. | 1,216.85 |
50 | 12002 | 30/08/00 | Tiendas Aurrera S de R.L. de C.V. | 212.01 |
ANEXO 5.
Folio | No. factura | Fecha | Proveedor | Importe |
53 | 4146 | 17/10/00 | El Canastillo de Flores de Guanajuato, S.A. de C.V. | $ 60.00 |
53 | 280 | 18/10/00 | Suastegui Salmeron Rocío | 63.25 |
53 | 3839 | 20/10/00 | Moreno Luna Ángel | 110.00 |
53 | 237 | 03/10/00 | Castro Manjarrez Beatriz Elena | 55.00 |
53 | 1398 | 01/10/00 | Ramírez Rodríguez Elvira | 131.00 |
50 | 18253 | Sin fecha | Transporte Terrestre Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
50 | 18254 | Sin fecha | Transporte Terrestre Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
50 | 18255 | Sin fecha | Transporte Terrestre Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
50 | 17807 | Sin fecha | Transporte Terrestre Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
50 | 18252 | Sin fecha | Transporte Terrestre Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
51 | 474 | 20/09/00 | El Juglar Producciones, S.A. de C.V. | 78.00 |
51 | 101536 | Sin fecha | Autotransportaciones Aeropuerto, S.A de C.V | 110.00 |
51 | 381772 | Sin fecha | Auto Transportistas Fernando Amilpa, S.A. | 85.00 |
Folio | No. factura | Fecha | Proveedor | Importe |
53 | 6351 | 27/09/00 | Adame Treviño Rafael | 42.00 |
53 | 477381 | 25/09/00 | El Rey del Cabrito S.A. de C.V. | 300.00 |
53 | 26749 | 26/09/00 | Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. | 144.00 |
45 | 634 | Sin fecha | Jaime Escobedo María Bella | 210.00 |
51 | 42 | Sin fecha | Comercializadora Torre Blanca, S.A. de C.V. | 200.00 |
48 | 95617 | Sin fecha | Taxistas Agremiados para el Servicio de Transportación Terrestre | 142.00 |
45 | 374041 | Sin fecha | Auto transportistas Fernando Amilpa, S.A. de C.V. | 120.00 |
En el punto 4 del escrito Glosa 021/01, donde el partido recurrente afirma que dio contestación a la solicitud realizada en el correlativo punto 4 del oficio DEPPP/247/01, el Partido de la Revolución Democrática expresó literalmente:
“4. En lo que se refiere al punto 4 de su oficio hacemos las siguientes aclaraciones:
Respecto a las facturas FUC 45.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
503 | 01/06/00 | Orimar Video, S.A. de C.V. | 400.00 |
10113 | 08/08/00 | Super Servicio Florencia, S.A. de C.V. | 50.00 |
4432 | 12/08/00 | Ochoa Fragoso Alejandro Mario | 149.98 |
6229 | 01/07/00 | Tiendas Aurrera, S.A. de C.V. | 67.48 |
63 | 01/07/00 | Zavala García Pedro | 103.50 |
371787 | 30/06/00 | Gigante, S.A. de C.V. | 218.00 |
371860 | 29/06/00 | Gigante, S.A. de C.V. | 71.24 |
7808, 7809 | 09/08/00 | Loaiza Aguilar Alberto Luis | 8,422.00 |
TOTAL | $9,482.20 |
Respecto a las facturas FUC 53.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
14121 | 31/08/00 | Kentucky Fried Chiken de México, S.A. de C.V. | 126.50 |
26467 | 14/07/00 | Alimentos Hipódromo, S.A. de C.V. | 141.50 |
621 | 21/08/00 | Orimar Video, S.A. de C.V | 200.00 |
15689484 | 11/08/00 | Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. | 258.06 |
13216 | 16/08/00 | Abastecedora Lumen, S.A. de C.V. | 1,216.85 |
12002 | 30/08/00 | Tiendas Aurrera, S.A. de C.V. | 212.01 |
TOTAL | $2,154.92 |
Anexamos FUC aclaratorio respecto a las actividades reportadas en el mes de septiembre y los gastos reportados. Anexo 5
Respecto a la factura FUC 14.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
612 | 11/08/00 | Angela Trujano López | 7,618.75 |
TOTAL | $7,618.75 |
Es importante resaltar que esta factura corresponde únicamente a los trabajos de diseño de los manuales en cuestión, la impresión de dichos manuales corresponden a las facturas 4759, 4733, 4758 y 4760 de Tipografía, Diseño e Impresión, S.A. de C.V. por un total de $457,289.83, a las que corresponden las notas de entrada y salida y el control de kárdex que se encuentra en el anexo 6.
Respecto a las facturas FUC 50.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
14565 | 17/09/00 | Hoteleria Jalisco, S.A. de C.V. | 500.00 |
32284 | 17/09/00 | Los Locos, S.A. de C.V. | 193.00 |
18253 | Sin fecha | Transportes Terrestres Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
18254 | Sin fecha | Transportes Terrestres Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
18255 | Sin fecha | Transportes Terrestres Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
1671551 | 14/09/00 | Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. | 85.00 |
3886653 | 14/09/00 | Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. | 80.00 |
17807 | Sin fecha | Transportes Terrestres Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
18252 | Sin fecha | Transportes Terrestres Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
1514906 | 14/09/00 | Autopista de Guerrero, S.A. de C.V. | 52.00 |
1513982 | 14/09/00 | Autopista de Guerrero, S.A. de C.V. | 52.00 |
1673105 | 14/09/00 | Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. | 85.00 |
3886470 | 14/09/00 | Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. | 80.00 |
TOTAL | $2,202.00 |
Anexamos FUC aclaratorio respecto a las actividades reportadas en el mes de septiembre y los gastos reportados. Anexo 5.
Respecto a las facturas FUC 51.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
11774 | 14/08/00 | Operadora Vips de R.L. de C.V. | 26.09 |
11766 | 14/08/00 | Operadora Vips de R.L. de C.V. | 26.09 |
474 | 20/09/00 | El Juglar de Producciones, S.A. de C.V. | 78.00 |
2358 | 26/09/00 | Hotel Los Monteros, S.A. | 400.00 |
12330 | 28/09/00 | Operadora Tampico, S.A. de C.V. | 53.00 |
19887 | 28/09/00 | Carrizalez González Martha A. | 92.00 |
38649 | 26/09/00 | Centros de Turismo, S.A. | 476.70 |
112718 | 29/09/00 | Inversiones Potosinas, S.A. | 45.00 |
58263 | 25/09/00 | Los Portales de Tlaxcala, S.A. de C.V. | 170.00 |
4087 | 29/09/00 | Hotel Cevallos, S.A. de C.V. | 105.00 |
101536 | Sin fecha | Auto transportaciones Aeropuerto, S.A. de C.V. | 110.00 |
1946 | 30/09/00 | Hernández Pérez Miguel Ángel | 80.00 |
3657 | 28/09/00 | Rebollar Maya Pedro | 171.00 |
381772 | Sin fecha | Auto Transportista Fernando Amilpa, S.A. de C.V. | 85.00 |
12136 | 30/09/00 | Enlaces Terrestres Nacionales, S.A. de C.V. | 155.00 |
8169 | 27/09/00 | Bertha Angélica Jiménez Gómez | 35.00 |
TOTAL | $ 2,107.88 |
Hacemos referencia a los anexos 5 y 7 donde, en el FUC del anexo 5 se aclara en forma más específica los gastos que se realizaron durante el mes y se vinculan con la actividad; y en el anexo 7 se encontrarán las evidencias fotográficas de las etapas de la campaña, a la cual corresponden estos gastos, el manual de operación de “nuestra identidad”, “cineclub” y “el sol en el espejo”.
Adicional a lo descrito en el FUC original de la actividad, el FUC presentado en el anexo 5 de este oficio, y los manuales de operación de cada una de las etapas, es importante establecer que esta campaña, a diferencia de cualquier otro tipo de actividad similar, busca la interacción del participante a través de diferentes mecanismos, implementando técnicas de capacitación no aplicadas tradicionalmente, que obligan al participante a emanar una opinión y/o interactuar con cualquiera de las etapas de la campaña.
Respecto a las facturas FUC 53.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
4146 | 17/10/00 | El Canastillo de Flores de Guanajuato, S.A. de C.V. | 60.00 |
280 | 18/10/00 | Suategui Salmeron Rocío | 63.25 |
3839 | 20/10/00 | Moreno Luna Ángel | 110.00 |
237 | 03/10/00 | Castro Manjarrez Beatriz Elena | 55.00 |
1398 | 01/10/00 | Ramírez Rodríguez Elvira | 131.00 |
4145 | 17/10/00 | El Canastillo de Flores de Guanajuato, S.A. de C.V. | 60.00 |
6645 | 27/10/00 | Corporativo Turístico de Zacatecas, S.A. de C.V. | 1,154.05 |
6319 | 24/10/00 | Gómez Quiroz J. Jesús | 50.00 |
2593 | 25/10/00 | López de Lara Rangel Liliana Paola | 212.00 |
16310 | 23/10/00 | Tacos El Pastor, S.A. de C.V. | 52.00 |
830196 | 24/10/00 | Ómnibus de México, S.A. de C.V. | 187.00 |
12817 | 21/10/00 | Hugo Ernesto del Sordo Jassan | 175.54 |
101 | 20/10/00 | Robles Cervantes María Luisa | 50.00 |
738 | 25/10/00 | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas | 120.00 |
4147 | 17/10/00 | El Canastillo de Flores de Guanajuato, S.A. de C.V. | 60.00 |
4148 | 19/10/00 | El Canastillo de Flores de Guanajuato, S.A. de C.V. | 70.00 |
13107 | 20/10/00 | Jecaper, S.A. de C.V. | 492.00 |
13130 | 25/10/00 | Jecaper, S.A. de C.V. | 592.00 |
6833 | 17/10/00 | Rocha Moreno Oscar Abraham | 240.00 |
14723 | 19/10/00 | Operadora Vips de R.L. de C.V. | 247.00 |
750635 | 20/10/00 | Ómnibus de México, S.A. de C.V. | 110.00 |
44564 | 17/10/00 | Juar, S.A. de C.V. | 169.00 |
146 | 18/10/00 | Ordaz Moreno María Elisa | 156.00 |
9248 | 16/10/00 | Alejandri Vázquez Víctor Manuel | 450.00 |
4144 | 19/10/00 | El Canastillo de Flores de Guanajuato, S.A. de C.V. | 60.00 |
4143 | 19/10/00 | El Canastillo de Flores de Guanajuato, S.A. de C.V. | 60.00 |
TOTAL | $5,185.84 |
Hacemos referencia a los anexos 7 y 8 donde, en el FUC del anexo 8 se aclara en forma más específica los gastos que se realizaron durante el mes y todas las actividades realizadas y se vinculan con la actividad de la que nos solicitan aclaración; y en el anexo 7 información complementaria.
Respecto a la factura FUC 12.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
61455 | 12/09/00 | Operadora OMX, S.A. de C.V. | 1,455.00 |
TOTAL | 1,455.00 |
Se anexa FUC rectificando el importe total y la descripción de gastos considerando esta factura. Anexo 9
Respecto a las facturas FUC 20.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
5137 | 14/04/00 | Abastecedora Lumen, S.A. de C.V. | 67.45 |
17709 | 24/04/00 | García Loaiza Sandro | 300.00 |
TOTAL | 367.45 |
Se anexa FUC rectificando el importe total y la descripción de gastos considerando esta factura. Anexo 10
Respecto a las facturas FUC 48.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
1806 | 05/08/00 | Asociación de Taxistas E.R.C.C.A.C | 24.00 |
9241 | 16/08/00 | Rodríguez Lemus Víctor Manuel | 209.30 |
828103 | 05/08/00 | Ómnibus Cristóbal Colón, S.A. de C.V. | 68.00 |
TOTAL | 301.30 |
Se anexa FUC aclaratorio de los gastos correspondientes a la actividad en cuestión donde se aclaran los gastos indicados. Anexo 11
Respecto a las facturas FUC 49.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
1106 | 14/12/00 | Mansión Magnolia, S.A. de C.V. | 5,000.00 |
TOTAL | 5,000.00 |
Esta factura corresponde al pago de un salón para la realización de una reunión descrita en el FUC, pero no especificada; sin embargo, adicional a la factura se anexo un programa de trabajo e informe del curso señalado, de los cuales adjuntamos copia en el anexo 12.
Respecto a las facturas FUC 53.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
6351 | 27/09/00 | Adame Treviño Rafael | 42.00 |
477381 | 25/09/00 | El Rey del Cabrito, S.A. de C.V. | 300.00 |
26749 | 26/09/00 | Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. | 144.00 |
9537 | 02/10/00 | Ómnibus de México, S.A. de C.V. | 151.00 |
TOTAL | $637.00 |
Hacemos referencia a los anexos 7 y 8 donde, en el FUC del anexo 8 se aclara en forma más específica los gastos que se realizaron durante el mes y todas las actividades realizadas y se vinculan con la actividad de la que nos solicitan aclaración; y en el anexo 7 información complementaria.
Respecto a la factura FUC 68.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
684 | 25/10/00 | Luis Manuel Guzmán Vargas | 184.00 |
TOTAL | 184.00 |
Se nos solicita aclarar y justificar la factura 684 con fecha de veinticinco de octubre, que corresponde al alquiler de sillas para una actividad que se nombra “Mesa redonda: Gasto público, evaluación y perspectivas”, realizada el veintiséis de octubre, en la cual nos parece obvio la necesidad de este tipo de servicio ya que no se puede tener una mesa redonda sin sillas, mismo que corresponde a un gasto directo por ser algo indispensable para la realización de la actividad.
Respecto a la factura FUC 69.
No. de factura | Fecha | Proveedor | Importe |
561 | 04/10/00 | Servicio María Eduviges | 230.00 |
TOTAL | 230.00 |
Se nos solicita aclarar y justificar la factura con fecha cuatro de octubre que corresponde al alquiler de sillas para una actividad que se nombra “Mesa redonda: Energía y Soberanía Nacional”, realizada el cinco de octubre, en la cual nos parece obvio la necesidad de este tipo de servicio ya que no se puede tener una mesa redonda sin sillas, mismo que corresponde a un gasto directo por ser algo indispensable para la realización de la actividad.”
En el contenido de esta contestación y en los agravios analizados en el presente recurso de apelación se aprecia, que el partido recurrente hace referencia a los anexos 4 al 8 del escrito Glosa 021/01, como parte de las aclaraciones que le fueron solicitadas.
Por esta razón es necesario describir aquí el contenido de cada uno de estos anexos –que obran en autos en copia certificada– pues serán motivo de estudio para verificar si efectivamente con ellos y las manifestaciones realizadas en el punto 4 del escrito Glosa O21/01, el Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo las aclaraciones que le fueron solicitadas y si la forma en que lo hizo, permite considerar que la aclaración se hizo de manera cabal.
ANEXO 4
FORMATO ÚNICO PARA LA COMPROBACIÓN DE GASTOS POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS “FUC”.
SECRETARÍA, INSTITUTO, FUNDACIÓN U ORGANISMO:
Secretaría de Formación Política
NOMBRE DE LA ACTIVIDAD:
“País que Queremos...Partido que Necesitamos”
FECHA (INICIO Y CONCLUSIÓN) Y LUGAR DE REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD:
05 de julio al 31 julio México, D.F. y estados de la república
FECHA DE ENTREGA: No. DE ACTIVIDAD: FOLIO:
25 de septiembre 35 45
RUBRO AL QUE PERTENECE LA ACTIVIDAD:
Educación y capacitación política ( x )
Investigación socioeconómica y política ( )
Tareas editoriales ( )
IMPORTE TOTAL:
$81,843.81 (ochenta y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos 81/100 M.N.)
DESCRIPCIÓN PORMENORIZADA DE LA ACTIVIDAD:
“La necesidad de estar en constante comunicación entre los miembros del equipo académico y/o administrativo del instituto durante sus viajes a los estados donde es menester capacitar equipos promotores, requiere contar con tarjetas telefónicas. Requerimientos de apoyo, confirmación de fechas para eventos, solicitud de materiales, entre otros, hacen indispensable contar con un teléfono siempre disponible.
El instituto es un espacio donde se llevan a cabo diariamente tareas educativas y de planeación, es decir, se utiliza como escuela en el área específica destinada a ello, y como oficinas en las áreas igualmente destinadas a ese fin. Por su utilización diaria, requiere mantenimiento y limpieza, por lo que es necesario contar con productos varios que permitan dicho mantenimiento. Asimismo, las largas jornadas de discusión, análisis y preparación de talleres, materiales, foros, documentos, videos, etc., requieren que el equipo académico y administrativo cuenten con ciertos productos de consumo diario como: café, galletas y té. La atención personalizada de los equipos de formación política en los estados es fundamental para la consolidación del trabajo formativo. Por ello, se requiere acudir constantemente a los estados, trabajar directamente en los comités ejecutivos estatales y atender a los equipos promotores de la formación política en sus centros de trabajo, por lo que es necesario contar con viáticos que respalden esa tarea formativa del equipo de la secretaría en los estados”.
FIRMA DEL RESPONSABLE No. DE ANEXOS DE LA MUESTRA
1
FORMATO ÚNICO PARA LA COMPROBACIÓN DE GASTOS POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS “FUC”
SECRETARÍA, INSTITUTO, FUNDACIÓN U ORGANISMO:
Secretaría de Formación Política
NOMBRE DE LA ACTIVIDAD:
Escuela de Cuadros
FECHA (INICIO Y CONCLUSIÓN) Y LUGAR DE REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD:
Mes de septiembre del 2000 México, D.F. y estados de la república
FECHA DE ENTREGA: No. DE ACTIVIDAD: FOLIO:
15 diciembre 40 50
RUBRO AL QUE PERTENECE LA ACTIVIDAD:
Educación y capacitación política ( x )
Investigación socioeconómica y política ( )
Tareas editoriales ( )
IMPORTE TOTAL:
$91,928.56 (noventa y un mil novecientos veintiocho pesos 56/100 M.N.)
DESCRIPCIÓN PORMENORIZADA DE LA ACTIVIDAD:
“La campaña de formación política “País que queremos, Partido que necesitamos” se implementa en los estados de la república y se lleva a todos los municipios posibles. Para ello, es necesario contar con un equipo de apoyo que se traslada a los estados y municipios a fin de capacitar a los equipos promotores en la aplicación de los instrumentos de la campaña. Se visitan los estados, se localizan equipos promotores, se les capacita y se establecen compromisos con los comités respectivos. Uno de los instrumentos educativos de la Campaña “País que queremos, Partido que necesitamos” es el cine club. Para ello, se requiere contar con un stock de películas —9— en cada comité ejecutivo estatal que recree los nueve de que consta nuestra declaración de principios. Así, los comités estatales convocarán a sus afiliados a discutir, basados en una película, cada uno de nuestros principios. Para ello, se rentan películas originales a fin de reproducirlas en 32 juegos, uno por comité estatal.
Los instrumentos educativos de que constó la Campaña Nacional de Formación Política incluyeron, en forma preponderante, documentos que permitieran hacer llegar a la militancia perredista, en forma didáctica, asimilable, entendible, información del partido tal como: documentos básicos y la opinión de la dirigencia partidaria. Por ello, se editan carteles con la declaración de principios, trípticos de una presentación ágil de los principios que permitieran generar círculos de estudio de los mismos y propiciar el conocimiento masivo de nuestros principios. Asimismo, la edición de los materiales para el debate, que contiene la opinión de la dirigencia partidaria. La comunicación permanente con los equipos promotores en los estados, la convocatoria vía fax a los comités estatales y municipales, requieren la utilización permanente de varias líneas telefónicas”.
FIRMA DEL RESPONSABLE No. DE ANEXOS DE LA MUESTRA
ANEXO 6.
En este anexo aparece control de kárdex, entrada y salida, respecto de los siguientes artículos: “manual del representante general” y “anexos para casillas especiales”.
ANEXO 7.
En este anexo obran evidencias fotográficas y periodísticas con relación a los eventos: campaña nacional de dentidad política “País que Queremos, Partido que Necesitamos”; cine club “Para empezar...los principios”; foro de imagen “El sol en el espejo” y, galerías “Nuestra dentidad”.
FORMATO ÚNICO PARA LA COMPROBACIÓN DE GASTOS POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS “FUC”
SECRETARÍA, INSTITUTO, FUNDACIÓN U ORGANISMO:
Secretaría de Formación Política
NOMBRE DE LA ACTIVIDAD:
Campaña “País que Queremos Partido que Necesitamos”
FECHA (INICIO Y CONCLUSIÓN) Y LUGAR DE REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD:
2 de octubre al 31 México, D.F. y estados de la república
FECHA DE ENTREGA: No. DE ACTIVIDAD: FOLIO:
diciembre 43 53
RUBRO AL QUE PERTENECE LA ACTIVIDAD:
Educación y capacitación política ( x )
Investigación socioeconómica y política ( )
Tareas editoriales ( )
IMPORTE TOTAL:
$124,144.15 (ciento veinticuatro mil ciento cuarenta y cuatro pesos 15/100 M.N.)
DESCRIPCIÓN PORMENORIZADA DE LA ACTIVIDAD:
“El país se dividió en cinco regiones. Cada integrante del equipo de apoyo a regiones se traslada a su región a fin de: integrar equipos promotores de la formación política, reunirse con los miembros de los comités ejecutivos estatales con el objeto de corresponzabilizarlos de las tareas de F.P., impartir capacitación relativa a la aplicación de los instrumentos educativos de la campaña “País que queremos, Partido que necesitamos”, elaborar directorios estatales y municipales de los equipos promotores, dar seguimiento a las actividades educativas, promover la realización de foros estatales y municipales. Para ello, es necesario contar con viáticos para traslado, hospedaje y alimentación. Los instrumentos educativos de que consta la campaña incluyen, en forma preponderante, documentos que permitan hacer llegar a la militancia perredista, en forma didáctica, asimilable, entendible, información del partido tal como: documentos básicos y la opinión de la dirigencia partidaria. Por ello, se editan carteles con la declaración de principios, trípticos de una presentación ágil de los principios que permitieran generar círculos de estudio de los mismos y propiciar el conocimiento masivo de nuestros principios. Asimismo, la edición de los materiales para el debate, que contiene la opinión de la dirigencia partidaria.
Preparar los eventos educativos que se llevan a cabo en el Instituto Nacional de Formación Política, requiere contar con apoyos externos de académicos, intelectuales, dirigentes políticos, dirigentes de ONG’s, primordialmente aquellos que tienen tareas educativas, entre otros que colaboran como ponentes en foros, talleres y conferencias. Asimismo, en la definición de estrategias. Para lograr su colaboración, tanto el director del instituto como el secretario de formación política del CEN, frecuentemente llevan a cabo reuniones de trabajo, cabildeo y promoción de la formación política. Con ello, se logran convenios de colaboración con instituciones educativas, participaciones personales, entre otros. La comunicación permanente con los equipos promotores en los estados, a los comités estatales y municipales, requieren la utilización permanente de varias líneas telefónicas”.
FIRMA DEL RESPONSABLE No. DE ANEXOS DE LA MUESTRA
1
De manera previa al análisis de la documentación referida es necesario precisar, que en conformidad con los numerales 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales; 24, fracción XXII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 29-A del Código Fiscal de la Federación, para que los gastos realizados sean susceptibles de financiamiento público para actividades específicas, es necesario que los comprobantes que respalden dichos gastos sean exhibidos en original; que aparezcan expedidos a nombre del partido político que realizó el gasto; que contengan los requisitos fiscales que exige el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y, que el partido político que justifica el gasto, describa pormenorizadamente la actividad, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate, además de relacionar esa actividad con los comprobantes respectivos.
La relación armónica de los preceptos antes citados permite considerar, que el incumplimiento de alguno de los elementos antes mencionados da lugar, a que el gasto que se pretenda justificar, no se considere motivo de financiamiento público para actividades específicas.
En el caso concreto, la contraposición de la solicitud realizada en el punto 4 del oficio DEPPP/247/01 y la contestación que dio el Partido de la Revolución Democrática en el correlativo punto 4 del escrito Glosa 021/01 y anexos 4 al 8, permite llegar a las siguientes consideraciones.
Las facturas que a continuación se enlistan no fueron relacionadas por el Partido de la Revolución Democrática en la contestación antes precisada.
Folio | No. factura | Fecha | Proveedor | Importe |
53 | 2673 | 26/09/00 | Pastelería Francesa, S.A. de C.V. | 56.10 |
45 | 634 | Sin fecha | Jaime Escobedo María Bella | 210.00 |
51 | 42 | Sin fecha | Comercializadora Torre Blanca, S.A. de C.V. | 200.00 |
48 | 95617 | Sin fecha | Taxistas Agremiados para el Servicio de Transportación Terrestre | 142.00 |
45 | 374041 | Sin fecha | Auto transportistas Fernando Amilpa, S.A. de C.V. | 120.00 |
De esta manera, si esas facturas no fueron relacionadas en la contestación, es evidente que en relación a ellas no se realizó aclaración alguna.
Por lo tanto, es infundado que respecto de las facturas antes relacionadas, el partido ahora recurrente haya realizado su aclaración y, por ende, no ha lugar a considerar el importe de esas facturas como objeto de financiamiento público por actividades específicas en el ejercicio del año dos mil uno.
Las copias certificadas de las facturas que a continuación se enlistan permiten apreciar, que su fecha de expedición no concuerda con el lapso en que se llevó a cabo la actividad referida en el correspondiente FUC, tal como se precisará después de cada grupo de documentos.
Folio | No. factura | Fecha | Proveedor | Importe |
45 | 10113 | 08/08/00 | Súper Servicio Florencia, S.A. de C.V. | $ 50.00 |
45 | 4432 | 12/08/00 | Ochoa Fragoso Alejandro Mario | 149.98 |
45 | 371787 | 30/06/00 | Gigante, S.A. de C.V. | 218.00 |
45 | 7808, 7809 | 09/08/00 | Loaiza Águila Alberto Luis | 8,422.00 |
A excepción de la factura 371787 que fue expedida en el mes de junio de dos mil, las restantes fueron emitidas durante el mes de agosto de ese mismo año; en tanto, que conforme al FUC 45, al que pertenecen esos documentos, la actividad denominada “país que queremos, partido que necesitamos” se realizó del cinco al treinta y uno de julio de dos mil.
Folio | No. factura | Fecha | Proveedor | Importe |
50 | 14121 | 31/08/00 | Kentucky Fried Chicken de México, S.A. de C.V. | 126.50 |
50 | 26467 | 14/07/00 | Alimentos Hipódromo, S.A. de C.V. | 141.50 |
50 | 621 | 21/08/00 | Orimar Video, S.A. de C.V. | 200.00 |
50 | 15689484 | 11/08/00 | Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. | 258.06 |
50 | 13216 | 16/08/00 | Abastecedora Lumen, S.A. de C.V. | 1,216.85 |
50 | 12002 | 30/08/00 | Tiendas Aurrera S de R.L. de C.V. | 212.01 |
A excepción de la factura 26467 que fue expedida en el mes de julio de dos mil, las restantes fueron emitidas durante el mes de agosto de ese mismo año; en tanto, que conforme al FUC 50, al que pertenecen esos documentos, la actividad denominada “Escuela de Cuadros” se realizó en septiembre de dos mil.
Folio | No. factura | Fecha | Proveedor | Importe |
53 | 6351 | 27/09/00 | Adame Treviño Rafael | 42.00 |
53 | 477381 | 25/09/00 | El Rey del Cabrito S.A. de C.V. | 300.00 |
53 | 26749 | 26/09/00 | Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. | 144.00 |
Estas facturas fueron expedidas en el mes de septiembre de dos mil, y conforme al FUC 53, al que pertenecen esos documentos, la actividad denominada Campaña “país que queremos, partido que necesitamos” se realizó del dos al treinta y uno de octubre de dos mil.
En el escrito Glosa 021/01, al aclarar cada uno de los grupos de facturas antes relacionadas, el Partido de la Revolución Democrática manifestó lo siguiente.
En relación a las facturas correspondientes al FUC 45, el recurrente dijo que remitía FUC aclaratorio respecto a las actividades reportadas en el mes de julio, según el anexo 4 del escrito antes mencionado.
En el FUC aclaratorio que se anexa, se asienta que la actividad fue realizada del cinco al treinta y uno de julio de dos mil.
Por cuanto hace a los documentos relativos al FUC 50, dicho partido señaló que remitía FUC aclaratorio respecto a las actividades reportadas en el mes de septiembre, según el anexo 5.
El contenido del FUC aclaratorio permite apreciar que la actividad se realizó durante el mes de septiembre de dos mil.
Respecto a las facturas que corresponden al FUC 53, mencionó que en el anexo 8 se remite el FUC donde se aclaran los gastos realizados durante el mes y que en él se vinculan esos gastos con la actividad respectiva; en tanto que en el anexo 7 se proporciona información complementaria.
En el FUC aclaratorio se asienta que la actividad fue realizada del dos al treinta y uno de octubre de dos mil.
El estudio de estas manifestaciones y el contenido de los anexos 4, 5, 7 y 8, ya descritos en la parte inicial del presente estudio permiten afirmar, que el Partido de la Revolución Democrática no justifica por qué las fechas de expedición de todas y cada una de las facturas que se analizan, no concuerdan, respectivamente, con las fechas en que fueron realizadas las actividades precisadas en los FUC 45, 50 y 53.
Además, las fechas de expedición de las facturas tampoco concuerdan, respectivamente, con el lapso en que se realizaron las correspondientes actividades y que fue asentado en los FUC aclaratorios.
Por lo tanto es evidente, que el partido recurrente no hizo la aclaración correspondiente a las facturas antes analizadas, por lo cual, no ha lugar a que fueran consideradas materia de financiamiento público para actividades específicas en el ejercicio del año dos mil uno.
En el siguiente grupo se enlistan facturas que carecen de alguno de los requisitos que exige el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Folio | No. factura | Fecha | Proveedor | Importe |
53 | 4146 | 17/10/00 | El Canastillo de Flores de Guanajuato, S.A. de C.V. | $ 60.00 |
53 | 280 | 18/10/00 | Suastegui Salmeron Rocío | 63.25 |
53 | 3839 | 20/10/00 | Moreno Luna Ángel | 110.00 |
53 | 237 | 03/10/00 | Castro Manjarrez Beatriz Elena | 55.00 |
53 | 1398 | 01/10/00 | Ramírez Rodríguez Elvira | 131.00 |
En efecto, conforme con las copias certificadas de esas facturas, se observan las deficiencias que a continuación se enuncian.
Las 4146 y 237, en los apartados cantidad y concepto, respectivamente, se asienta “1” “consumo”, lo cual no permite determinar la clase de mercancía o el servicio cuyo gasto amparan, con lo que no se cumple lo dispuesto en el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.
La 280 ampara un gasto total de $63.25 (sesenta y tres pesos 25/100 M.N.) por concepto de: “1 rollo 110.24” y “1 par de pilas AAA”. Esta factura corresponde al FUC 53, donde en la descripción pormenorizada de la actividad se expresa a la letra:
Como puede observarse en esta transcripción, no se especifica la vinculación de la actividad realizada con la compra del rollo y el par de pilas, esta omisión transgrede el artículo 5.4 del reglamento de la materia.
La 3839 no contiene cantidad, precio unitario ni impuesto al valor agregado, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en la fracciones V y VI del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
La 1398 no señala cantidad; en artículo se asienta consumo, sin precisar a qué artículo o servicio se refiere y, además, su fecha de expedición no corresponde al lapso en que se realizó la actividad con la que se relaciona. En efecto, en el FUC 53, al que se anexó esta factura, se precisa que la actividad fue realizada del dos al treinta y uno de octubre de dos mil, en tanto que la fecha de expedición de la factura 1398 data el uno de octubre de dos mil, es decir un día antes de que iniciara el desarrollo de la actividad.
En el escrito Glosa 021/01, al tratar de aclarar lo relativo a estas facturas, el Partido de la Revolución Democrática hace referencia a los anexos 7 y 8, y expresa que en el anexo 8 se remite el FUC donde aclara en forma específica los gastos y las actividades que se realizaron; en tanto que, según dice, en el anexo 7 proporciona información complementaria.
Conforme a estas manifestaciones no se aprecia que el partido recurrente haya justificado las deficiencias que presentan cada una de las facturas analizadas.
De igual forma, en los anexos 7 y 8 cuyo contenido fue descrito al inicio del presente asunto, relativos, el primero a diversas evidencias periodísticas y fotográficas, y el segundo al FUC 53, donde se establece que la actividad fue realizada del dos al treinta y uno de octubre de dos mil, no se aprecia que se justifiquen cada una de las deficiencias de que adolecen las facturas en comento.
En consecuencia, el importe de estas facturas no puede ser considerado objeto de financiamiento público para actividades específicas.
Las facturas que a continuación se relacionan carecen de la fecha de facturación.
Folio | No. factura | Fecha | Proveedor | Importe |
50 | 18253 | Sin fecha | Transporte Terrestre Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
50 | 18254 | Sin fecha | Transporte Terrestre Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
50 | 18255 | Sin fecha | Transporte Terrestre Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
50 | 17807 | Sin fecha | Transporte Terrestre Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
50 | 18252 | Sin fecha | Transporte Terrestre Paraíso Aeropuerto Acapulco, S.A. de C.V. | 215.00 |
La fecha de facturación es un requisito indispensable para que el importe de las facturas pueda ser considerado objeto de financiamiento, conforme con el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
En relación a esas facturas el Partido de la Revolución Democrática expresó, que en el anexo 5 remitía el FUC aclaratorio respecto a las actividades reportadas en el mes de septiembre.
Esta manifestación y el contenido del anexo 5 a que hace referencia el partido apelante, cuyo contenido se describió al inicio del presente estudio, permiten concluir, que no se aclaró por qué las facturas analizadas carecen de la fecha de facturación.
En consecuencia, al no haber aclaración respecto a la falta de fecha de expedición de tales facturas, no ha lugar a considerarlas materia de financiamiento público por actividades específicas.
El grupo de facturas que a continuación se relacionan no cumplen con todos los requisitos fiscales que exige la ley.
Folio | No. factura | Fecha | Proveedor | Importe |
51 | 474 | 20/09/00 | El Juglar Producciones, S.A. de C.V. | 78.00 |
51 | 101536 | Sin fecha | Autotransportaciones Aeropuerto, S.A de C.V | 110.00 |
51 | 381772 | Sin fecha | Auto Transportistas Fernando Amilpa, S.A. | 85.00 |
Las copias certificadas de estas facturas evidencian las siguientes irregularidades.
La 474 en su apartado descripción asienta “renta de películas”, pero no contiene la cantidad, ni señala precio unitario, como tampoco especifica el impuesto al valor agregado, con lo cual se incumple lo preceptuado en las fracciones V y VI del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Las 101536 y 381772 no contienen la fecha de expedición, por lo que no se satisface el requisito previsto en la fracción III del artículo 29-A del código citado.
Con relación a estas facturas, el Partido de la Revolución Democrática hizo referencia a los anexos 5 y 7, y señaló que en el primero de esos anexos se aclaran en forma específica los gastos realizados durante el mes y se vinculan con la actividad. Dicho instituto político señala también, que en el anexo 7 se encuentran evidencias fotográficas de las etapas de la campaña “país que queremos, partido que necesitamos”, el manual de operación “nuestra identidad”, “cine club” y “el sol en el espejo”, actividades a las que corresponden los gastos que se pretenden justificar.
El partido ahora recurrente agrega que la campaña “país que queremos, partido que necesitamos”, a que se hace referencia en el anexo 5, busca la interacción del participante a través de diferentes mecanismos e implementa técnicas de capacitación no aplicadas tradicionalmente, que obligan al participante a emitir una opinión y/o interactuar.
Estas manifestaciones y el contenido de los anexos 5 y 7, relativos, respectivamente, al FUC 50 y a evidencias fotográficas y periodísticas de cuatro eventos, no admiten servir de base para considerar que se aclaró, por qué las facturas que se analizan no cumplen con los requisitos fiscales a que se hizo referencia.
En consecuencia, al no haber sido aclarada la falta de tales requisitos fiscales, no ha lugar a considerar que el importe que respaldan sea motivo de financiamiento público para actividades específicas correspondientes al ejercicio del año dos mil uno
En el apartado I, inciso n, del acuerdo reclamado se concluyó, que el importe de $461,297.56 (cuatrocientos sesenta y un mil doscientos noventa y siete pesos 56/100 M.N.) no debía considerarse objeto de financiamiento público por actividades específicas correspondientes al ejercicio del año dos mil uno, en virtud de que los gastos no tienen relación con las actividades específicas que se definen en el artículo 2.1 del reglamento para partidos políticos nacionales y, además porque no se realizó la vinculación de los gastos con las actividades a las que corresponden.
En este apartado de la resolución reclamada se agrega, que se solicitaron aclaraciones al Partido de la Revolución Democrática; que este instituto político manifestó lo que a su derecho convino y, que la contestación no permitió la adecuada vinculación de los gastos con las actividades objeto de financiamiento.
Al respecto, el partido apelante esgrime que esa cantidad corresponde a parte de los foros presentados con el oficio Glosa 010/01, respecto del cual, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitó aclaraciones mediante el oficio DEPPP/247/01, ya que, según dice el recurrente, a juicio de esa comisión no se habían entregado los resultados de esos foros.
El Partido de la Revolución Democrática esgrime contra la determinación relativa al apartado I, inciso n), que sí fueron presentados los resultados de los foros que corresponden a un monto de $130,171.53 (ciento treinta mil ciento setenta y un pesos 53/100 M.N.) resultados que fueron remitidos con el oficio Glosa 022/01 de treinta de marzo de dos mil uno, recibido en la misma fecha en el Instituto Federal Electoral.
Estos argumentos son inatendibles como se verá a continuación.
Por una parte debe precisarse, que de la cantidad de $461,297.56 (cuatrocientos sesenta y un mil doscientos noventa y siete pesos 56/100 M.N.) que no fue considerada objeto de financiamiento, conforme al agravio que se analiza, el partido apelante sólo pretende acreditar que sí se justificó el monto de $130,171.53 (ciento treinta mil ciento setenta y un pesos 53/100 M.N.); por lo tanto, debe considerarse que la diferencia entre estas dos cantidades, o sea, $331,126.03 (trescientos treinta y un mil ciento veintiséis pesos 03/100 M.N.) no es materia de controversia y, por ende, no ha lugar a su análisis.
Por otra parte, en los argumentos esgrimidos se observa, que el recurrente acepta que las aclaraciones que le fueron solicitadas en el oficio DEPPP/247/01, las desahogó mediante su escrito Glosa 022/01 de treinta de marzo de dos mil uno, recibido en la misma fecha por el Instituto Federal Electoral, circunstancias que al ser aceptadas no están sujetas a debate.
A fojas 80 a 82 del acuerdo reclamado, bajo el rubro documentación extemporánea —correspondiente al considerando 26.3 del acuerdo reclamado— se observa, que la autoridad responsable relaciona y transcribe el contenido del escrito de fecha treinta de marzo de dos mil uno, suscrito por Víctor Hugo Romo Guerra, Director de Administración y Finanzas del Partido de la Revolución Democrática. Ese contenido coincide plenamente con el correspondiente al escrito Glosa 022/01 a que hace referencia el partido apelante.
La autoridad responsable realizó el análisis del contenido de dicho escrito y llegó a la conclusión de que la presentación de la documentación adjunta resultaba extemporánea, por lo que la rechazó e instruyó al Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que remitiera esa documentación al Partido de la Revolución Democrática.
En estas condiciones se aprecia, que en el agravio analizado no se combaten las consideraciones vertidas bajo el rubro documentación extemporánea; en consecuencia, no forma parte de la presente controversia el hecho de que la documentación adjunta al Glosa 022/01 haya sido rechazada.
De esta manera resulta inatendible, que el Partido de la Revolución Democrática alegue que sí aportó la documentación relativa a los resultados de los foros por un monto de $130,171.53 (ciento treinta mil ciento setenta y un pesos 53/100 M.N) pues no existe controversia respecto a que dicha documentación fue rechazada.
Sin embargo, aun cuando en el presente recurso de apelación se hubiera impugnado el rechazo de la documentación adjunta al Glosa 022/01, no habría motivo para revocar o modificar la resolución recurrida, como se analizará a continuación.
En autos obran copias certificadas del oficio DEPPP/247/01 y del escrito Glosa 021/01. También obra copia fotostática simple del escrito Glosa 022/01, el cual presenta un sello y una firma originales, que tienen por función la de acusar recibo de ese escrito el treinta de marzo de dos mil uno, por parte del Instituto Federal Electoral, Dirección de Partidos Políticos. Este último documento fue aportado por el Partido de la Revolución Democrática.
Las copias certificadas son documentos que tienen carácter público y merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la copia fotostática simple del escrito Glosa 022/01 también hace prueba plena, ya que genera convicción sobre los hechos, conforme a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, esto último con fundamento en el artículo 16, párrafo 3, del señalado cuerpo normativo.
Tales documentos acreditan que:
a) El oficio DEPPP/247/01 fue recibido por el Partido de la Revolución Democrática el dos de marzo de dos mil uno.
b) Mediante dicho oficio se solicitó al señalado instituto político, que realizara y manifestara lo que a su derecho convenía respecto de diversos puntos, entre los cuales se encuentran los que dieron lugar a que, respecto del financiamiento público de actividades específicas del año dos mil uno, no se habría de considerar el monto de $461,297.56 (cuatrocientos sesenta y un mil doscientos noventa y siete pesos 56/100 M.N) precisado en el considerando 26.3, apartado I, inciso n), del acuerdo recurrido.
c) En el oficio referido se otorgó un plazo de diez días hábiles a partir de su recepción, para que el Partido de la Revolución Democrática realizara y manifestara lo que a su derecho conviniera.
d) Por escrito Glosa 021/01 de dieciséis de marzo de dos mil uno, presentado en la misma fecha ante el Instituto Federal Electoral, el Partido de la Revolución Democrática dio contestación a la solicitud formulada en el oficio precisado en el inciso a).
e) Por escrito Glosa 022/01 de treinta de marzo de dos mil uno, presentado en la misma fecha ante el Instituto Federal Electoral, en alcance al Glosa 021/01, el Partido de la Revolución Democrática adjuntó los resultados y conclusiones de diversos foros.
En estas condiciones se puede apreciar claramente, que la solicitud realizada en el oficio DEPPP/247/01 fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el dos de marzo de dos mil uno, y que el plazo de diez días hábiles para contestar y adjuntar la documentación que convenía a los intereses de ese partido, corrió del cinco de marzo al dieciséis de ese mismo mes inclusive.
De esta manera, si la documentación atinente a los resultados de los foros que corresponde a un monto de $130,171.53 (ciento treinta mil ciento setenta y un pesos 53/100 M.N) a que hace referencia el recurrente en el agravio analizado, fue adjuntada al escrito Glosa 022/01 presentado ante el Instituto Federal Electoral el treinta de marzo de dos mil uno, es indudable que la presentación de dicha documentación resultó extemporánea y, por ende, resultó legal que la autoridad responsable hubiera rechazado la documentación.
Estas consideraciones evidencian que el agravio analizado no admite servir de base para considerar que, contra lo que razonó la autoridad responsable, el Partido de la Revolución Democrática sí presentó resultados de los foros que corresponden a un monto de $130,171.53 (ciento treinta mil ciento setenta y un pesos 53/100 M.N).
En el apartado II, inciso a), del acuerdo impugnado se estableció, que el importe de $173,327.74 (ciento setenta y tres mil trescientos veintisiete pesos 74/100 M.N) correspondiente a gastos por conceptos del pago de alimentos, hospedaje, rotulación de manta y servicio de edecanes, no sería considerado objeto de financiamiento público de actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil uno; esto en atención a que, conforme al criterio de la autoridad responsable, los desembolsos carecen de vinculación con las actividades especÍficas definidas en el artículo 2.1 del reglamento para partidos políticos nacionales, ya que las erogaciones no están relacionadas con las actividades de educación y capacitación política, con la investigación socioeconómica y política ni con una tarea editorial.
Agrega la autoridad responsable, que con relación a esos gastos se transgrede el artículo 9.1 del reglamento para partidos políticos nacionales, ya que los desembolsos que respaldan esas facturas no fueron vinculados con las actividades a que corresponden.
El partido recurrente expresa, que respecto a la documentación correspondiente a los gastos antes mencionados, le fueron solicitadas aclaraciones y se le indicó en diferentes puntos, las facturas en las que no se había justificado su vínculo con la actividad con las que fueron presentadas. Según expresa el partido apelante, sí se hicieron las aclaraciones pertinentes y fueron justificados los vínculos entre los gastos y las respectivas actividades.
Como ya se asentó, en autos existe copia certificada del oficio DEPPP/247/01 y el original del escrito Glosa 020/01, los cuales hacen prueba plena con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y párrafo 5, 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el punto 1 del oficio DEPPP/247/01 fue señalado a la letra:
“1. Dentro de los rubros de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y tareas editoriales, existen importes por $70,197.07 (setenta mil ciento noventa y siete pesos 07/100 M.N.), $30,171.19 (treinta mil ciento setenta y un pesos 19/100 M.N.) y $7,217.70 (siete mil doscientos diecisiete pesos 70/100 M.N.) respectivamente, amparando gastos por la compra de alimentos, botones, cambio de texto en lona, cuadros en poliéster (8), espejo, espejo ovalado y espejo con marco de madera, estampillas, flexometro, hospedaje, hojas membretadas, juegos de cubiertos, almohadas, ceniceros, lona vinil, medicamentos, nylon, planillas impresas, playeras, plumas impresas, refractarios, pavera, utensilios de nylon, renta de automóvil, renta de películas, rotulación de manta, servicio de edecanes, silicón, pintura, cartón corrugado, suscripciones a un periódico, tapetes, suavizantes, tela debutante, toner, cortes de papel, insumos de limpieza, vasos de cristal, cerveza Noche buena, platos, jarra, cobertores, cuchillos, coordinados de toallas y vino (documentación relacionada en el anexo 1 de este oficio). Dichos comprobantes no se encuentran contemplados dentro de las actividades específicas definidas en los incisos a), b) y c) del artículo 2.1 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha siete de enero del año dos mil. Dichas erogaciones no se encuentran relacionadas con las actividades de educación y capacitación política, ni con la investigación socioeconómica y política, ni con una tarea editorial, conceptos que el citado reglamento considera como actividades sujetas a este tipo de financiamiento. Por lo que, estos documentos no podrían considerarse para los efectos del financiamiento público de las actividades específicas para el ejercicio del año dos mil uno, por no estar contemplados en el artículo 2.1 del reglamento en referencia.
Además, dichos gastos transgreden lo preceptuado por el artículo 9.1, del mismo reglamento, al no existir relación o vinculo de éstos con las actividades objeto de este financiamiento público, el artículo señala que: “Los gastos que comprueben los partidos políticos deberán referirse directamente a las actividades específicas de que se trata. Los gastos indirectos sólo serán objeto de este financiamiento público hasta por un diez por ciento del monto total autorizado para cada partido político. Por gastos indirectos se entiende aquellos que se relacionen con actividades específicas en general, pero que no se vinculen con una actividad específica en particular, y sólo se aceptarán cuando se acredite que son estrictamente necesarios para realizar las actividades específicas objeto de este tipo de financiamiento público.”
El análisis minucioso del anexo 1 del oficio DEPPP/247/01 permite observar, que a excepción del último documento, fueron relacionadas las facturas que a continuación se precisan.
Folio | No. Factura | Fecha | Proveedor | Importe |
10 | 174345 | 30/04/00 | Camino Real México, S.A. de C.V. | 33.00 |
10 | 174328 | 30/04/00 | Camino Real México, S.A. de C.V. | 208.00 |
10 | 174344 | 30/04/00 | Camino Real México, S.A. de C.V. | 276.00 |
63 | 450434 | 21/09/00 | Consorcio Interamericano de comunicación, S.A. de C.V. | 350.00 |
5 | 1789 | 22/11/00 | Trujillo Rodríguez Sergio | 805.00 |
63 | 77693 | 11/09/00 | Periódico Economista, S.A. de C.V. | 1,000.00 |
70 | 9046 | 21/11/00 | Demos Desarrollo de México, S.A. de C.V. | 1,300.00 |
5 | 3380 | 30/10/00 | Hospederias y Turismos, S.A. de C.V. | 2,981.00 |
7 | Varias | Varias | Varios | 4,342.13 |
10 | 33215 | 30/04/00 | Camino Real México, S.A. de C.V. | 7,577.06 |
10 | 7 | 30/04/00 | Cárdenas Aguirre José Israel | 10,500.00 |
10 | 103004 | 30/04/00 | Camino Real México, S.A. de C.V. | 143,955.55 |
TOTAL | 173,327.74 |
Como se observa, estas facturas dan el importe de $173,327.74 (ciento setenta y tres mil trescientos veintisiete pesos 74/100 M.N) que no fue considerado objeto de financiamiento en el apartado II, inciso a), del acuerdo reclamado.
En la transcripción precedente del punto 1 del oficio DEPPP/247/01 se observa por un lado, que los argumentos vertidos en este oficio fueron retomados en esencia, en la parte conducente del acuerdo reclamado que ahora se analiza y, por otro lado se advierte, que son dos las razones fundamentales esgrimidas, para no considerar tales documentos como materia de financiamiento público de actividades específicas para el año dos mil uno.
Tales razones consistieron en que:
a) Los gastos que respaldan los comprobantes no se encuentran contemplados dentro de las actividades específicas definidas en los incisos a), b) y c) del artículo 2.1 del reglamento para partidos políticos nacionales.
b) Los gastos transgreden lo preceptuado en el artículo 9.1 del reglamento citado, ya que no existe relación o vínculo de esos gastos con las actividades objeto del financiamiento público para actividades específicas.
Cada una de estas razones son suficientes por sí mismas, para sustentar que los gastos en comento no son objeto de financiamiento público para actividades específicas del año dos mil uno.
En el primer caso, es apegado a derecho que no serán objeto de reembolso los gastos que no tienen relación con las actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política o tareas editoriales; en tanto que en el segundo caso, con fundamento en el artículo 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales, para que los comprobantes tengan validez a efecto de respaldar los gastos realizados, deberá incluirse información que describa pormenorizadamente la actividad, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate, relacionándola con los comprobantes correspondientes, pues en caso de no procederse de esta manera, dicha información no tendrá validez para efectos de comprobación y, por ende, el importe de los documentos no será motivo de financiamiento.
En estas condiciones al desahogar la solicitud realizada en el oficio DEPPP/247/01 es evidente, que el Partido de la Revolución Democrática debió precisar, por una parte, por qué los gastos respaldados con las facturas que ahora se analizan, sí son motivo de financiamiento público para actividades específicas conforme al artículo 2.1 del reglamento para partidos políticos nacionales y, por otra parte, debió establecer la vinculación entre los gastos que amparan las facturas y la correspondiente actividad específica.
Sin embargo, esto no ocurrió así, como a continuación se analiza.
Respecto al desahogo de la solicitud realizada en el oficio DEPPP/247/01, conforme al estudio minucioso del escrito Glosa 021/01, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática hizo los siguientes señalamientos con relación a las facturas motivo de análisis.
“...1. Respecto a lo indicado en el punto 1 de su oficio arriba indicado hacemos las siguientes aclaraciones de las facturas indicadas:
Respecto a las facturas FUC 5.
No. de Factura | Fecha | Proveedor | Importe |
(...) |
|
|
|
1789 | 22/11/00 | Trujillo Rodríguez Sergio | 805.00 |
3380 | 30/10/00 | Hospedirias y Turismo S.A. de C.V. | 2,981.00 |
TOTAL | 4,585.00 |
De acuerdo a la descripción pormenorizada de la actividad el gasto de alimento de la factura 3380 corresponde a una reunión de organización con las 13 instituciones y organizaciones participantes, como es evidente en el folleto presentado como evidencia, por lo que corresponde a un gasto directo de acuerdo al artículo 4.1, inciso b), numeral IV.
Respecto a las facturas 5672 y 1789 solicitamos sean consideradas como gastos indirectos ya que no son indispensables pero sí necesarios para la realización del evento por lo indicado en el artículo 9.1 del reglamento inicialmente citado.
(...)
Respecto a la factura FUC 7.
No. Factura | Fecha | Proveedor | Importe |
Varias | Varias | Varios | 4,342.13 |
TOTAL | 4,342.13 |
Por lo que respecta a esta actividad es importante señalar que durante este foro confluyeron diversas instituciones y organizaciones que participaron en la realización y los gastos, y de igual manera cubrieron algunos gastos, en el caso de los representantes de los partidos coaligados en la alianza se pagaron los gastos de alimentación de nuestra delegación y el alquiler de sillas que fueron necesarias para la realización del evento. Por lo anterior solicitamos sean considerados como gastos directos independientemente de que fueron los únicos gastos en los que se incurrió para la participación de este evento.
Respecto a las facturas FUC 10.
No. Factura | Fecha | Proveedor | Importe |
174345 | 30/04/00 | Camino Real de México, S.A. de C.V. | 33.00 |
174328 | 30/04/00 | Camino Real de México, S.A. de C.V. | 208.00 |
174344 | 30/04/00 | Camino Real de México, S.A. de C.V. | 276.00 |
33215 | 30/04/00 | Camino Real de México, S.A. de C.V. | 7,577.06 |
7 | 30/04/00 | Cárdenas Aguirre José Israel | 10,500.00 |
TOTAL | 18,594.06 |
Los gastos de esta actividad corresponden a gastos indirectos por lo indicado en el artículo 9.1 ya que no corresponden a gastos no indispensables pero si necesarios por lo que respecta a los participantes en este foro...”
Al realizar la comparación de esta transcripción con las facturas que conforman el importe de $173,327.74 (ciento setenta y tres mil trescientos veintisiete pesos 74/100 M.N.) que no fue objeto de financiamiento conforme al apartado II, inciso a) del acuerdo reclamado se aprecia, que el Partido de la Revolución Democrática no hizo ninguna manifestación respecto a las facturas que a continuación se relacionan.
Folio | No. Factura | Fecha | Proveedor | Importe |
63 | 450434 | 21/09/00 | Consorcio Interamericano de comunicación, S.A. de C.V. | 350.00 |
63 | 77693 | 11/09/00 | Periódico Economista, S.A. de C.V. | 1,000.00 |
70 | 9046 | 21/11/00 | Demos Desarrollo de México, S.A. de C.V. | 1,300.00 |
10 | 103004 | 30/04/00 | Camino Real México, S.A. de C.V. | 143,955.55 |
En relación a las facturas 450434, 77693 y 9046 debe señalarse que, contra lo manifestado en vía de agravios por el Partido de la Revolución Democrática, si en el escrito Glosa 020/01 no se hizo referencia a esos documentos, es lógico establecer que ese instituto político no desahogó la solicitud realizada en el oficio DEPPP/247/01, en relación con esas tres facturas.
De esta manera, al no desahogarse la solicitud realizada, no procede considerar que los importes de tales documentos sean motivo de financiamiento público para actividades específicas.
Respecto de la última factura, que corresponde a la número 103004, debe tenerse en cuenta que no fue motivo de la solicitud realizada en el oficio DEPPP/247/01, por lo que lógicamente no había motivo para que el Partido de la Revolución Democrática hiciera alguna manifestación respecto a dicha factura.
Sin embargo, esta circunstancia, no provoca que el gasto relativo a la factura 103004 sea considerado objeto de financiamiento público por actividades específicas.
Esto se advierte del estudio de esa factura, que realiza esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El análisis de las copias certificadas de la factura 103004, del FUC 10 al que corresponde esa factura, del oficio DEPPP/247/01 y del escrito Glosa 021/01 evidencian, que no procede considerar el importe de la factura como materia de financiamiento público para actividades específicas.
Estas certificaciones gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esos documentos acreditan, que el FUC 10 se refiere a la actividad denominada “campaña nacional de investigación, educación y capacitación política, foro actualización legislativa”; que esa actividad fue realizada en abril de dos mil, en el Distrito Federal y, que se consignó como fecha de entrega el quince de diciembre de ese mismo año.
En dicho formato también se asentó que la actividad pertenecía al rubro investigación socioeconómica y política, y que se adjuntaba documentación para respaldar un gasto total de $167,534.61 (ciento sesenta y siete mil quinientos treinta y cuatro pesos 61/100 M.N.).
Cabe destacar que en el formato indicado, en el rubro “descripción pormenorizada de la actividad”, se asentó a la letra:
“Con el fin de aportar nuevas propuestas que nutran la vida democrática del país y la participación activa en el ámbito político, el programa legislativo que se presentó es una recopilación de las inquietudes de la sociedad mexicana y se transforma en una serie de propuestas específicas de las cuales podemos citar, por ejemplo, el avance de la democratización del régimen político mexicano, la reforma electoral, el equilibrio de poderes, política económica y sistema financiero y la política social.
Los gastos de esta actividad comprenden: la renta del salón, servicio de edecanes, alimentos y hospedaje de algunos participantes.”
En la descripción transcrita no se observa que el Partido de la Revolución Democrática haya manifestado por qué la actividad denominada “campaña nacional de investigación, educación y capacitación política, foro actualización legislativa” se encuentra contemplada en el rubro investigación socioeconómica y política que prevé el inciso b) del artículo 2.1 del reglamento para partidos políticos nacionales.
Esto se aprecia así, ya que el Partido de la Revolución Democrática no estableció cuál fue el problema nacional y/o regional que fue abordado, ni determinó cuáles fueron los estudios, análisis, encuestas y diagnósticos que se llevaron a cabo, ni de qué forma, dicha actividad contribuyó directa o indirectamente a la elaboración de propuestas para la solución de esa problemática; tampoco se advierte cuál fue la metolodogía científica utilizada, que hubiera permitido verificar las fuentes de información y comprobar los resultados obtenidos.
En consecuencia, dado que no se justifica por qué la actividad denominada “campaña nacional de investigación, educación y capacitación política, foro actualización legislativa” se enmarca en el rubro de investigación socioeconómica y política, es improcedente considerar la factura 103004 expedida por Camino Real México, S.A. de C.V., por un importe de $143,955.55 (ciento cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco pesos 55/100 M.N.) como materia de financiamiento público para actividades específicas.
Sin perjuicio de esta conclusión, el análisis particular de la factura precisada permite advertir, que en los rubros concepto e importe se asentaron los siguientes datos.
CONCEPTO EXPLANATION | IMPORTE BALANCE |
SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN LEGISLATIVA CANDIDATOS AL CONGRESO 30 ABRIL
15 % SERVICIO I.V.A.
FAVOR DE EXPEDIR SUS CHEQUES A PLEASE YSSUE YOUR CHECKS TO CAMINO REAL MÉXICO, S.A. DE C.V.
| 117,874.39
8,400.00 17,681.16 |
FAVOR DE PAGAR ESTE TOTAL PLEASE PAY THIS AMOUNT | $143,955.55 |
De la comparación de los datos transcritos con lo asentado en el rubro “descripción pormenorizada de la actividad”, correspondiente al formato FUC con número de folio 10, se observan las siguientes irregularidades.
En el formato FUC 10 fue consignado, que los gastos comprendían la renta del salón, el servicio de edecanes, alimentos y hospedaje de algunos participantes; en tanto que la factura 103004, en su apartado concepto, no tiene relación alguna con los gastos consignados en el formato, pues refiere como conceptos “seminario de actualización legislativa candidatos al congreso 30 abril”, “15% servicio” e “I.V.A.”.
En consecuencia, al no existir identidad entre los gastos referidos en el formato y los gastos que respalda la factura, es improcedente que sea motivo de financiamiento público para actividades específicas.
Aun cuando en el mejor de los casos, por las actividades que desarrolla la empresa que expidió la factura, la fecha de su emisión y su coincidencia con la fecha de la actividad realizada, se presumiera que los gastos que ampara la factura son resultado de la renta del salón, del hospedaje y alimentos de algunos de los participantes a ese seminario, no habría lugar a considerar el importe de la factura 103004 como motivo de financiamiento público para actividades específicas.
Esto es así, ya que la factura analizada no precisa la cantidad y clase de mercancía o la descripción del servicio que se retribuye, ni el valor unitario, en trasgresión al artículo 29-A, fracciones V y VI, del Código Fiscal de la Federación.
Esto es así, pues en la factura 103004 no se asienta, que la cantidad del importe $143,955.55 (ciento cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco pesos 55/100 M.N.) corresponda a la renta del salón; el hospedaje de un número determinado de personas, además de que no establece precios unitarios.
Era indispensable que todos estos datos se hubieran consignado en la factura analizada, para dar cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 5.4 del reglamento para partidos políticos nacionales.
En virtud de que la factura referida no contiene los datos ya apuntados, es evidente que no procede considerar esos gastos como objeto de financiamiento público para actividades específicas.
En relación a las facturas 174345, 174328, 174344, 17893380, varias, 33215 y 7, respecto a las cuales se solicitó aclaración en el oficio DEPPP/247/01, conforme a las correspondientes manifestaciones que hace el Partido de la Revolución Democrática en el Glosa 021/01 se observa, que dicho instituto político no desahogó correctamente la solicitud que le fue realizada.
Esto es así, ya que en tales manifestaciones no se observa, que el ahora recurrente haya establecido la causa por la cual los gastos que respaldan las facturas, están contemplados en el artículo 2.1 de reglamento para partidos políticos nacionales, es decir, no establece las razones por las que las actividades denominadas “mesa redonda estado, sociedad y medio ambiente”; “campaña nacional de investigación, educación y capacitación política, foro nacional política económica y finanzas públicas” y, “campaña nacional de investigación, educación y capacitación política, foro actualización legislativa”, correspondientes respectivamente, a los FUC 5, 7 y 10, deben considerarse como actividades específicas, pues el recurrente no establece por qué se enmarcan en alguno de los rubros correspondientes a: 1) educación y capacitación política; 2) investigación socioeconómica y política, o 3) tareas editoriales.
Para que el Partido de la Revolución Democrática hubiera desahogado correctamente la solicitud en el aspecto analizado, era necesario que respecto de esas actividades estableciera, por ejemplo, cuáles fueron los valores democráticos que se inculcaron en la población; de qué manera se instruyó a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones; en qué consistió la formación ideológica y política de los afiliados a ese instituto político a efecto de infundirles el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; cómo se preparó la participación activa de sus militantes en los procesos electorales para fortalecer el régimen de partidos políticos o, en qué consistieron los estudios, análisis, encuestas y diagnósticos sobre problemas nacionales y/o regionales y cuáles fueron las propuestas de solución.
En virtud de que el Partido de la Revolución Democrática no actuó en la forma antes indicada, no puede considerarse que hubiera desahogado correctamente la solicitud realizada mediante oficio DEPPP/247/01 y, en consecuencia, no existe base para considerar que ese instituto político proporcionó los elementos necesarios para poder determinar, que las tres actividades antes referidas, debían considerarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 2.1 del reglamento mencionado.
En estas condiciones, dado que no se atendió una de las razones fundamentales esgrimidas en la solicitud realizada en el oficio DEPPP/247/01, no existe base para determinar que el partido ahora recurrente hizo la aclaración de las facturas analizadas y, en consecuencia, no ha lugar a considerar su importe como materia de financiamiento público para actividades específicas.
En virtud de que no se atendió esa razón fundamental y dado que por sí misma es suficiente para sustentar el hecho de que el importe de las facturas no sea materia de financiamiento para actividades específicas, resulta innecesario estudiar si al contestar la solicitud, el Partido de la Revolución Democrática, atendió la segunda razón fundamental que se dio en el oficio DEPPP/247/01, esto es, si dicho instituto político estableció la vinculación existente entre los gastos que respaldan las facturas analizadas y las actividades correspondientes, ya que esto no tendría un fin práctico, pues aunque en el mejor de los casos se hubiera hecho esa vinculación, no procedería considerar esas facturas como materia de financiamiento para actividades específicas, al no haberse establecido por qué las actividades que realizó el Partido de la Revolución Democrática encuadran en alguno de los supuestos descritos en el artículo 2.1 del reglamento para partidos políticos nacionales.
En el punto II, inciso b, del considerando 26.3 del acto reclamado, la autoridad responsable estimó que no procedía el reembolso de los gastos correspondientes a la actividad específica de investigación socioeconómica y política por la cantidad de $892,074.89 (ochocientos noventa y dos mil setenta y cuatro pesos 89/100 M.N.) erogada por la adquisición de videos para la realización de diversos foros, ya que el partido político omitió presentar las evidencias que acreditaran que llevó a cabo tales foros, las muestras de los videos en las que se apreciara lo expuesto en los foros, resultados, conclusiones y las propuestas de solución de los temas ahí tratados. La responsable agrega que dicho partido tampoco adjuntó la convocatoria del foro “Energía y Medio Ambiente” además que, en el caso de los videos, no refirió si se trató de compra o grabación de videos y el solicitante menos realizó la descripción pormenorizada de la actividad que pretende le sea retribuida.
En el recurso de apelación el recurrente expresa como agravio, que lo considerado por la responsable tiene relación con los foros a que se refiere el escrito Glosa 010/01, de quince de diciembre de dos mil uno, respecto del cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos le solicitó aclaraciones en oficio número DEPPP/247/01, de veintiocho de febrero de dos mil uno, por virtud de que el partido político no entregó los resultados de los foros relativos. El partido político agrega, que desahogó el requerimiento mediante escrito número Glosa 022/01, de treinta de marzo de dos mil uno, con el que presentó los resultados solicitados, pero que la autoridad responsable no lo tomó en cuenta.
El agravio es infundado.
Como ya se dijo, la autoridad responsable realizó el análisis del Glosa 022/01 y concluyó, que el oficio y la documentación adjunta eran extemporáneos; asimismo, también se dejó asentado que el ahora apelante no realizó agravio alguno contra dicha determinación.
Por otro lado también se determinó, que aun cuando se hubiera esgrimido agravio contra la extemporaneidad del señalado glosa, no habría motivo para modificar o revocar la resolución reclamada, ya que de las constancias existentes en autos era evidente, que el oficio y la documentación anexa habían sido presentados de manera extemporánea.
En estas condiciones, si el partido recurrente sustenta su agravio en la afirmación de que el requerimiento que le fue formulado lo desahogó mediante el Glosa 022/01 y la documentación anexa, es evidente que tal afirmación es errónea, pues como quedó demostrado, el oficio y la documentación fueron presentados extemporáneamente y, por ende, no eran de tomarse en cuenta en beneficio de los intereses del recurrente; de ahí lo infundado del agravio.
En el punto III, inciso a), del considerando 26.3 de la resolución reclamada, el consejo general responsable consideró la improcedencia del reembolso de los gastos vinculados con la actividad específica de tareas editoriales, por la cifra de $46,990.00 (cuarenta y sesis mil novecientos noventa pesos 00/100 M.N.) por estimar que el Partido de la Revolución Democrática no presentó las muestras relacionadas con las facturas expedidas por los proveedores “publicaciones grande”, Sociedad Anónima de Capital Variable y “servicios y publicaciones”, sociedad Anónima de Capital Variable y en relación a una de esas facturas, tampoco se allegaron el kárdex y notas de entrada y salida de almacén.
En el recurso de apelación el recurrente menciona que presentó la solicitud de reembolso de la actividad correspondiente, por escrito Glosa 142/00 de veinticinco de julio de dos mil, en relación a lo cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le pidió aclaraciones por medio del oficio DEPPP/2778/00, de catorce de febrero de dos mil uno, en el que se asentó que no se exhibieron las muestras relacionadas con diversas facturas, a lo que el recurrente agrega que dicho requerimiento lo desahogó mediante escrito Glosa 020/01 del catorce de marzo de dos mil uno.
Con el objeto de establecer si procedía el reembolso de los gastos que el promovente dice haber efectuado en la actividad específica de tareas editoriales, por el monto de $46,990.00 (cuarenta y seis mil novecientos noventa pesos 00/100 M.N.) es conveniente precisar los antecedentes de ese rubro.
En el escrito Glosa 142/00, de veinticinco de julio de dos mil, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Partido de la Revolución Democrática solicitó el reembolso de gastos vinculados a la actividad específica de tareas editoriales, entre otras, de la forma siguiente:
“. . .Por medio de este conducto le hago entrega de los gastos por actividades específicas de los meses de enero a abril del dos mil, que corresponden a la Secretaría de Formación Política
Relación de gastos
Tipo de Actividad Especifica | Folio del formato de actividades especificas | Nombre de la actividad | Importe | No. de muestra |
Tareas editoriales | Folio núm. 11 | Declaración de Principios y Estatutos | $133,585.93 | 1 |
Tareas editoriales | Folio núm. 12 | Siglo XXI Un Nuevo Desarrollo para el Campo | $ 31,278.75 | 2 |
Total | $164,864.68 |
|
En oficio número DEPPP/2778/00, del catorce de febrero de dos mil uno, enviado al partido político inconforme, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitó aclaración del contenido del escrito previamente referido, entre otros puntos, por lo siguiente:
“. . . Me refiero a sus oficios con números GLOSA. . . 142/00. . . de fechas . . . veinticinco de julio. . . del año dos mil, respectivamente; mediante los cuales presentó a esta Dirección Ejecutiva documentación relativa a gastos por actividades específicas correspondiente al ejercicio del año dos mil, por un importe de . . .
Sobre el particular y como resultado de la revisión y análisis de la documentación relativa a actividades específicas presentada por el Partido de la Revolución Democrática, expongo lo siguiente:
...
6. De la misma forma, dentro de los rubros de. . . Tareas Editoriales, existe un importe de $62,260.50 (sesenta y dos mil doscientos sesenta pesos 50/100 M.N.), amparado por diversas facturas (documentación descrita en el anexo 10 de este oficio); de la documentación presentada se desprende que dichas facturas comprobatorias de los gastos por actividades específicas adolecen de las muestras respectivas a las realizadas; asimismo, la factura 2602 carece del kárdex y de las notas de entrada y salida de almacén. Por lo anterior, y a efecto de que la documentación pueda ser considerada objeto de este tipo de financiamiento y no infringir con lo dispuesto en los artículos 5.5. y 5.7 del citado ordenamiento legal; se le solicita remita las muestras, kárdex, notas de entrada y salida de almacén y señale la vinculación con la actividad realizada”.
El anexo diez a que se refiere la autoridad requirente en la parte transcrita con antelación, en lo conducente, menciona:
“Anexo 10.
Folio Fuc | Proveedor | No. de Factura | fecha | Importe |
... |
|
|
|
|
11 | “Servicios y Publicaciones”, S.A. de C.V. | 2602 | 12/01/00 | $41,400.00 |
12 | “Publicaciones Grande”, S.A. de C.V. | 2606 | 13/03/00 | $5,590.00 |
... |
|
|
|
|
Total | $46,990.00 |
...”
Mediante escrito Glosa 020/01, de catorce de marzo de dos mil uno, enviado al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el partido político inconforme desahogó el requerimiento formulado en oficio número DEPPP/2778/00, en los siguientes términos:
“. . . Por medio del presente y en atención a su oficio DEPPP/2778/00 de fecha catorce de febrero de dos mil, presentamos las aclaraciones y rectificaciones pertinentes, cumpliendo en tiempo y forma de acuerdo a lo indicado en el artículo 6.3 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realizan los Partidos Políticos Nacionales como entidades de interés público publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha siete de enero de dos mil...
...
En lo referente a la factura señalada en el FUC 11.
Proveedor | Factura No. | Fecha | Importe |
“Servicios y publicaciones”, S.A. DE C.V. | 2602 | 12-01-00 | $41,400.00 |
Total | $41,400.00 |
Se anexa muestra y control de Kárdex de Declaración de Principios y Estatutos. Anexo 18.
En lo referente a la factura señalada en el FUC 12:
Proveedor | Factura No. | Fecha | Importe |
“Publicaciones Grande”, S.A. DE c.v. | 2606 | 13-01-00 | $5,590.00 |
Total | $5,590.00 |
Se anexa muestra y control de kárdex de Siglo XXI Nuevo Desarrollo para el Cambio. Anexo 4.
...”
De lo hasta aquí expuesto se obtiene que por escrito de veinticinco de julio de dos mil, el Partido de la Revolución Democrática solicitó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el reembolso por gastos de la actividad específica de tareas editoriales en relación a facturas y comprobantes de gastos anexados en el formato único para la comprobación de gastos por actividades específicas número 11, por un monto de $133,585.93 (ciento treinta y tres mil quinientos ochenta y cinco pesos 93/100 M.N.) y al formato número 12, por la cantidad de $31,278.75 (treinta y un mil doscientos setenta y ocho pesos 75/100 M.N.).
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos formuló requerimiento mediante oficio DEPPP/2778/00, para que el Partido de la Revolución Democrática aclarara diversas anomalías en relación a una factura expedida por “Servicios y Publicaciones”, Sociedad Anónima de Capital Variable, por un monto de $41,400.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), anexada al formato número 11, y diversa factura cuyo proveedor es “Publicaciones Grande”, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $5,590.00 (cinco mil quinientos noventa pesos 00/100 M.N.) agregada al formato número 12.
La aclaración se pidió en razón de que ambas facturas no se acompañaron con las muestras respectivas, y para que se “. . . señale la vinculación con la actividad realizada”. Además, a la factura 2602, de la empresa “Servicios y Publicaciones”, Sociedad Anónima de Capital Variable, no se anexaron los controles de kárdex y notas de entrada y salida de almacén. Por ello se solicitó al ahora inconforme remitiera la documentación faltante.
En escrito Glosa 020/01, el Partido de la Revolución Democrática adujo que desahogaba el requerimiento formulado en el oficio DEPPP/2778/00, para lo cual anexaba muestras y control de kárdex del texto “Declaración de Principios y Estatutos”, relacionados con la factura de “Servicios y Publicaciones”, Sociedad Anónima de Capital Variable, y los mismos elementos pero en referencia al texto “Siglo XXI Nuevo Desarrollo Para el Cambio”, vinculados con la factura expedida por “Publicaciones Grande”, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Conviene mencionar que tanto la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en el requerimiento formulado en oficio número DEPPP/2778/00, como el consejo general responsable en la resolución combatida, se refieren a los proveedores “Publicaciones Grande” Sociedad Anónima de Capital Variable y “Servicios y Publicaciones”, Sociedad Anónima de Capital Variable. La misma referencia hace el recurrente cuando dice desahogar el requerimiento en escrito Glosa 020/21. Además, la autoridad responsable menciona en la resolución combatida, los números de facturas 2006 y 2002 como las expedidas por cada uno de los proveedores referidos, respectivamente.
Sin embargo, tanto la denominación de las sociedades mercantiles como los números de las facturas son incorrectos, dado que las dos únicas facturas de proveedores que arrojan la cantidad de $46,990.00 (cuarenta y seis mil novecientos noventa pesos 00/100 M.N.) son las expedidas por la empresa Servicios y Publicaciones Grande, Sociedad Anónima de Capital Variable y se aprecian marcadas con los números 2606 y 2602 (folios 1 y 2 del cuaderno accesorio 2) por lo que en relación a estas facturas se harán las consideraciones que correspondan.
De lo anterior es factible hacer las siguientes observaciones:
En el escrito Glosa 020/01 se aprecia, que el Partido de la Revolución Democrática al desahogar el requerimiento efectuado por oficio número DEPPP/2778/00, aduce que adjunta la documentación solicitada. Sin embargo del propio escrito se obtiene que el actor nada refiere respecto a la vinculación que pudiera existir entre los documentos que dijo aportar y la actividad realizada, pues únicamente se limita a mencionar que adjunta muestras y control de kárdex de la actividad relativa, sin más argumentos.
En relación a la factura 2602, el partido político es omiso en mencionar si adjuntó las notas de entrada y salida de almacén que le requirió la autoridad.
Por tales motivos el inconforme realizó un defectuoso desahogo del requerimiento formulado, ya que no procedió en la forma solicitada por la autoridad.
Entonces, el Partido de la Revolución Democrática no aportó al consejo general responsable, todos los elementos que a dicha autoridad le permitieran decidir sobre el reembolso de las cifras anotada en las facturas expedidas por Servicios y Publicaciones, Grande, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Por otra parte, en la resolución recurrida se consideró improcedente el reembolso de la cantidad de $46,990.00 (cuarenta y seis mil novecientos noventa pesos 00/100 M.N.) relacionada con la actividad específica de tareas editoriales y las facturas mencionadas de los proveedores “Publicaciones Grande”, Sociedad Anónima de Capital Variable y “Servicios y Publicaciones”, Sociedad Anónima de Capital Variable, en tanto que la autoridad responsable advirtió que el partido político no allegó las muestras correspondientes, además que en relación a la factura 2602 no se acompañó con el control de kárdex y notas de entrada y salida.
En el recurso de apelación el inconforme refiere que el requerimiento efectuado mediante el oficio número DEPPP/2778/00, en su punto 6, consistió en que diversas facturas no se acompañaron de las muestras correspondientes, por lo que dio repuesta por escrito número Glosa 020/01.
La consideración que hace el consejo general responsable en la resolución recurrida pone de manifiesto, que dicha autoridad ya estableció la improcedencia del reembolso de la cantidad de $46,990.00 (cuarenta y seis mil novecientos noventa pesos 00/100 M.N.) por estimar que el partido político no presentó las muestras correspondientes y además que la factura 2602 no fue acompañada con el control de kárdex y notas de entrada y salida de almacén.
Lo expresado por el recurrente en el recurso de apelación permite desprender, que sus argumentos tienden a evidenciar que las muestras requeridas por la autoridad las presentó mediante escrito Glosa 020/01, de catorce de marzo de dos mil uno.
Una comparación de lo considerado por la autoridad responsable y la inconformidad correlativa vertida en apelación permite advertir, que el recurrente nada controvierte respecto a que de la factura 2602 faltaban, además de las muestras, los controles de kárdex y las notas de entrada y salida de almacén.
Además, el inconforme refiere que el requerimiento formulado en oficio número DEPPP/2778/00 solo fue para el efecto de que aportara las muestras, relacionadas con las facturas de los proveedores “Publicaciones Grande” Sociedad Anónima de Capital Variable y “Servicios y Publicaciones”, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cual no es correcto ya que, como se vio, el requerimiento también consistió en que a la factura 2602 le faltaba el control de kárdex y las notas de entrada y salida de almacén. En relación a las dos facturas el inconforme debería indicar también, la vinculación con la actividad realizada.
Entonces se pone de manifiesto, por un lado, que el recurrente no combate un punto toral de la consideración que se hace en el acto recurrido, como lo es que en relación a una factura faltó presentar el control de kárdex y notas de entrada y salida, y, por otro lado, el hoy apelante desahogó incorrectamente el requerimiento que involucra la documentación que debió adjuntarse con las dos facturas discutidas y su vinculación con la tarea realizada, ya que no proporcionó explicación alguna respecto a la vinculación de las facturas con la actividad que pretende le sea retribuida, sino que al desahogar el requerimiento, implícitamente, arrojó esa labor al consejo general responsable, para que dedujera la vinculación del solo contenido del escrito, lo cual no es factible.
Por tanto es patente que lo razonado por la responsable en torno a la factura 2602 queda firme por falta de expresa impugnación.
Se pone también en claro que el Partido de la Revolución Democrática no proporcionó a la autoridad administrativa electoral la información relativa a la vinculación de las dos facturas, con la actividad específica con la que las relaciona, de modo que esta insuficiencia de información impidió a la responsable determinar sobre la retribución pretendida.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.
En el cuaderno accesorio número dos, en el folio 1 se observa la factura número 2602 expedida por la empresa Servicios y Publicaciones Grande, Sociedad Anónima de Capital Variable, donde se asienta la impresión de treinta mil libros titulados “Migración de Principios y Estatutos” con el importe de $41,400.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).
En el folio 515 se observa el control de kárdex relacionado con la factura 2602, y la distribución del libro “Declaración de Principios y Estatuto” a los “C.E.E.” de los estados, más el Distrito Federal, en la República Mexicana, a quienes se les envían setecientos cincuenta ejemplares, a cada uno (750x32=24,000).
En el folio 517 se aprecia agregado el control de kárdex relacionado con la misma factura y libro, en el que se asienta la distribución de cuatro mil ejemplares, cuyos destinatarios son las dependencias del partido.
En el folio 518 hay constancia del control de kárdex de entrada de los treinta mil ejemplares del libro “Declaración de Principios y Estatuto”.
De los folios 519 a 550, se aprecian los controles de kárdex de salida de los setecientos cincuenta ejemplares del libro mencionado, que se enviaron a cada uno de los “C.E.E.” en los estados de la República Mexicana, más el Distrito Federal.
En el folio 550 se advierte el control de kárdex de salida de cuatro mil ejemplares del libro “Declaración de Principios y Estatuto”, con destino a las dependencias del partido.
Por otra parte, en el folio 2 del cuaderno accesorio en consulta se aprecia la factura 2606 expedida por la empresa Servicios y Publicaciones Grande, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que se hace constar la impresión de dos mil ejemplares del libro “Siglo XXI Nuevo Desarrollo para el Cambio”, por la cantidad de $5,590.00 (cinco mil quinientos noventa pesos 00/100 M.N.).
En el folio 552 se aprecia el control de kárdex de la factura 2606, en el que se hace constar la entrada de dos mil ejemplares del libro “Siglo XXI Nuevo Desarrollo para el Campo”, y a la vez la salida de esa cantidad de ejemplares en la siguiente forma: setecientos para distribución en dependencias y un mil trescientos con destino a los comités estatales.
En el folio 553 se observa el control de kárdex de entrada de dos mil ejemplares del libro “Siglo XXI Nuevo Desarrollo para el Campo”.
En el folio 554 obra el control de kárdex de salida de setecientos ejemplares del libro “Siglo XXI Nuevo Desarrollo para el Campo”, con destino a las dependencias del partido.
En el folio 555 se observa el control de kárdex de salida de un mil trescientos ejemplares del libro “Siglo XXI Nuevo Desarrollo para el Campo”, con destino a los comités estatales.
Estos documentos son valorados de conformidad con lo que disponen los artículos 16, párrafos 1 y 2, en relación con el 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los que es factible obtener:
En relación a la factura 2602, la empresa Servicios y Publicaciones Grande imprimió treinta mil ejemplares del libro “Migración de Principios y Estatutos”.
El Partido de la Revolución Democrática presentó control de kárdex, kárdex de entrada y kárdex de salida, del libro con el título “Declaración de Principios y Estatuto”.
En los kárdex de salida se asienta que se entregaron para repartir veintiocho mil ejemplares del libro “Declaración de Principios y Estatuto”.
En lo que hace a la factura 2606, la empresa Servicios y Publicaciones Grande imprimió dos mil ejemplares del libro “Siglo XXI Nuevo Desarrollo para el Cambio”.
El Partido de la Revolución Democrática hizo llegar control de kárdex, control de kárdex de entrada y control de kárdex de salida del libro titulado “Siglo XXI Nuevo Desarrollo para el Campo”. Este ejemplar se distribuyó de la siguiente forma: setecientos para las dependencias del partido y un mil trescientos para los comités estatales.
En los artículos 5.1, 5.2, 5.4 y 5.7, del reglamento para partidos políticos nacionales, y 3.2, del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, se obtienen las obligaciones siguientes para los partidos políticos que pretendan la retribución por actividades específicas:
1. Presentar ante la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, dentro de treinta días naturales posteriores a la conclusión de los primeros tres trimestres de cada año, los documentos y muestras que comprueben los gastos erogados en el trimestre anterior, por cualquier actividad específica cuyo reembolso se pretenda.
2. En iguales condiciones debe cumplir, pero dentro del plazo de quince días naturales, tratándose del último trimestre de cada año.
3. Los comprobantes y muestras deben agruparse por actividad, y remitirse con los requisitos del formato único para la comprobación de gastos por la actividad específica.
4. Los comprobantes deben ser originales, expedidos a nombre del partido, con los requisitos fiscales para que sean deducibles del impuesto sobre la renta de personas morales. Además: a) deben incluir información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, b) los tiempos de su realización, c) los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate y d) dicha actividad deberá relacionarse con los comprobantes respectivos.
5. Para efectos de las tareas editoriales debe utilizarse la cuenta “Gastos por Amortizar” como cuenta de almacén y abrir las subcuentas necesarias. En estas cuentas, como en las relativas a materiales y suministros, en caso de que los bienes sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventario, debe llevarse un control de notas de entrada y salida de almacén, debidamente foliadas y autorizadas, así como quién entrega y recibe. Es menester llevar un control físico adecuado, a través de kárdex de almacén, sobre el que se hará inventario anual, que podría ser al mes más próximo al cierre de ejercicio.
Como se ve, la retribución que se otorga a los partidos políticos por gastos en actividades específicas opera a manera de reembolso.
Entonces, la razón de que tales disposiciones exijan requisitos rigurosos en los comprobantes e información que al efecto se presenten, obedece a la intención de proteger el interés público, sobre un destino apropiado de los fondos estatales, pues, en principio, el interés de obtener el ingreso es de los propios partidos, dado que con él complementan sus actividades ordinarias permanentes y las de campaña, todo lo cual les permite acrecentar su presencia social, pero no debe perderse de vista que el fin nodal de tal financiamiento radica, en que los partidos políticos contribuyan a crear una cultura política y al desarrollo institucional del país, en cuanto que son promotores de la participación del pueblo en la vida democrática.
Así, en los documentos aportados por el Partido de la Revolución Democrática, en relación con el contenido de los dispositivos explicados previamente, se advierte que dicho partido no explicó la vinculación de la actividad con los comprobantes presentados. Sin que a esto se oponga que en los FUC relativos se describa la actividad, pues una cosa es establecer la vinculación y otra distinta hacer una mera descripción.
Se observa también una completa discordancia entre el título del texto editado, con el título del texto que ingresó en las oficinas del partido político y el que se distribuyó, por lo siguiente:
En la factura 2602 se habla de la edición del libro “Migración de Principios y Estatutos”. El control de kárdex, kárdex de entrada y salida se refieren al texto titulado “Declaración de Principios y Estatuto”.
En la factura 2606 se menciona la edición del libro “Siglo XXI Nuevo Desarrollo para el Cambio”. El control de kárdex, control de kárdex de entrada y de salida tratan del texto titulado “Siglo XXI Nuevo Desarrollo para el Campo”.
Tales discrepancias ameritaban, al menos, una explicación del partido político para estar en condiciones de saber los motivos que las propiciaron. Sin embargo, el actor nada dijo al respecto.
Luego, es evidente que los controles de kárdex, kárdex de entrada y salida no se elaboraron conforme a la normatividad relativa, en tanto que los errores advertidos conducen a establecer que esos documentos no guardan relación con el título del texto a que se refieren las facturas presentadas como comprobantes de gasto.
Todo lo expuesto evidencia que el Partido de la Revolución Democrática infringió los artículos transcritos con antelación.
De esta forma es patente que, el consejo general responsable estuvo imposibilitado de rembolsar la cantidad de $46,990.00 (cuarenta y seis mil novecientos noventa pesos 00/100 M.N.) pretendida por el recurrente.
En el punto III, inciso c) del considerando 26.3 de la resolución recurrida y en el mismo renglón de la actividad específica de tareas editoriales, el consejo general responsable desestimó el reembolso de $395,332.66 (trescientos noventa y cinco mil trescientos treinta y dos pesos 66/100 M.N.) por considerar que en la impresión de las siguientes obras: “Nuestra América”, “Manual para la Presentación de las Actividades Específicas”, revista “CEMOS MEMORIA”, revista “Coyuntura” número 96, boletines “Nuestra Tarea 1 y 2” y “Principios del Partido de la Revolución Democrática”; las notas de salida de almacén carecían de la firma de quién recibe y a la factura número 254, del proveedor Adolfo Martínez Aguilar, relativa a la impresión de plataformas electorales, no se acompañó la copia del cheque con la que se efectuó el pago.
El recurrente menciona que lo referido por la autoridad corresponde al reembolso de gastos de tareas editoriales solicitado por escritos Glosa 155/00 de seis de septiembre, Glosa 262/00 de veinte de octubre, Glosa 152/00 de seis de septiembre, Glosa 263/00 de veinte de octubre, Glosa 141/00 de veinticinco de julio, Glosa 142/00 de veinticinco de julio y Glosa 261/00 del veinte de octubre, todos de dos mil, respecto de lo cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le solicitó aclaración en oficio número DEPPP/2778/00 de catorce de febrero de dos mil uno, lo cual el actor desahogó en escrito Glosa 020/01, de catorce de marzo de dos mil uno.
Ahora, en los escritos denominados Glosa, que se mencionan en el párrafo precedente, dirigidos al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el inconforme solicitó el reembolso de gastos por la actividad específica en comento, de la manera siguiente:
(GLOSA 155/00)
“... Por medio de este conducto, le hago entrega de los gastos por actividades específicas del mes de enero a marzo del año dos mil, que corresponden al Comité Ejecutivo Estatal de Baja California Norte.
Relación de gastos.
Tipo de Actividad Específica | Folio del formato de Actividades Específicas | Nombre de la Actividad | Importe $ | No. de Muestra |
Tareas Editoriales | Folio núm. 1 | Revista Nuestra América | $1,847.25 | 1 |
|
| Total | $1,847.25 |
|
...”
(GLOSA 262/00)
“... Por medio de este conducto, le hago entrega de los gastos por actividades específicas del período febrero-marzo del año dos mil correspondiente al área de normatividad y glosa.
Relación de gastos.
Tipo de Actividad Específica | Folio del formato de Actividades Específicas | Nombre de la Actividad | Importe $ | No. de Muestra |
Tareas Editoriales | Folio núm. 27 | Manual para la presentación de las actividades específicas | $27,077.59 | 17 |
|
| Total | $27,077.59 |
|
...”
(Glosa 152/00)
“...Por medio de este conducto, le hago entrega de los gastos por actividades específicas del período enero-septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que corresponden a la oficialía mayor.
Relación de gastos.
Tipo de Actividad Específica | Folio del formato de Actividades Específicas | Nombre de la Actividad | Importe $ | No. de Muestra |
Tareas Editoriales | Folio núm. 11 | Revista Cemos Memoria | 37,509.00 | 1 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 12 | Revista Cemos Memoria | 37,509.00 | 2 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 13 | Revista Cemos Memoria | 37,509.00 | 3 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 14 | Revista Cemos Memoria | 37,509.00 | 4 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 15 | Revista Cemos Memoria | 37,509.00 | 5 |
|
| Total | $187,545.00 |
|
...”
(Glosa 263/00).
“... Por medio de este conducto, le hago entrega de los gastos por actividades específicas del período mayo y junio del dos mil correspondiente a la Revista Cemos Memoria.
Relación de gastos.
Tipo de Actividad Específica | Folio del formato de Actividades Específicas | Nombre de la Actividad | Importe $ | No. de Muestra |
Tareas Editoriales | Folio núm. 28 | Cemos Memoria | 75,018.00 | 18 |
|
| Total | $75,018.00 |
|
...”
(Glosa 141/00)
“...Por medio de este conducto, le hago entrega de los gastos por actividades específicas del mes de mayo del dos mil, que corresponden al Instituto de Estudios de la Revolución Democrática.
Relación de gastos.
Tipo de Actividad Específica | Folio del formato de Actividades Específicas | Nombre de la Actividad | Importe $ | No. de Muestra |
Tareas Editoriales | Folio núm. 42 | Revista Coyuntura | $35,295.75 | 12 |
|
| Total | $35,295.75 |
|
...”
(Glosa 142/00)
“...Por medio de este conducto, le hago entrega de los gastos por actividades específicas de los meses de enero a abril del año dos mil, que corresponden a la Secretaría de Formación Política.
Relación de gastos.
Tipo de Actividad Específica | Folio del formato de Actividades Específicas | Nombre de la Actividad | Importe $ | No. de Muestra |
... |
|
|
|
|
Tareas Editoriales | Folio núm. 23 | Declaración de Principios y Estatutos | $25,527.50 | 13 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 24 | Reglamento de Elecciones | $6,773.09 | 14 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 25 | Boletín: Nuestras Tareas | $20,675.34 | 15 |
|
|
|
| ... |
|
| Total | $52,975.93 |
|
...”
(Glosa 261/00).
“... Por medio de este conducto, le hago entrega de los gastos por actividades específicas del período mayo-junio del año dos mil, que corresponden al Instituto Nacional de Formación Política.
Relación de gastos.
Tipo de Actividad Específica | Folio del formato de Actividades Específicas | Nombre de la Actividad | Importe $ | No. de Muestra |
... |
|
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|
Tareas Editoriales | Folio núm. 38 | Boletín Nuestras Tareas 2 | $3,749.00 | 28 |
|
|
|
| ... |
... |
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|
Tareas Editoriales | Folio núm. 42 | Boletín Nuestras Tareas 2 | ($26,437.00)* ($15,500.00)* $15,500.34
| 32 |
Tareas Editoriales | Folio núm. 43 | Principios del PRD (dípctico) | $7,810.64 | 33 |
|
| Total | $27,059.94 |
|
...”
*La responsable cita estas cantidades de manera incorrecta, ya que la factura relativa refiere la cifra fuera de paréntesis.
En relación a dicha petición de reembolso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por oficio número DEPPP/2778/00, formuló requerimiento al instituto político para que realizara aclaraciones, en los siguientes términos:
“. . . Me refiero a sus oficios con números GLOSA. . . 141, 142/00, . . .152 . . .155. . . 261, 262, 263. . ., de fechas. . .
Sobre el particular y como resultado de la revisión y análisis de la documentación relativa a actividades específicas presentada por el Partido de la Revolución Democrática, expongo lo siguiente: ...
...10. Dentro del rubro de Tareas Editoriales, existe un importe de $433,573.69 (cuatrocientos treinta y tres mil quinientos setenta y tres pesos 69/100 M.N.), amparando gastos por impresiones diversas (documentación descrita en el anexo 15 de este oficio); estos ejemplares carecen del kárdex y de las notas de entrada y salida de almacén, contraviniendo lo previsto por el artículo 5.7 del reglamento de la materia; en el que se exige que: ‘para acreditar la realización de toda aquella actividad específica que se refiera a tareas editoriales, será aplicable lo establecido en el artículo 13.2 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes’. Por otra parte, la factura 254 del mismo anexo carece de la copia del cheque con el que se efectuó el pago, contraviniendo lo preceptuado por el ya descrito artículo 5.3 del multicitado reglamento. ...”
Los párrafos penúltimo y final del oficio en cita son del tenor siguiente:
“... Por lo expuesto y fundado, se le solicita realizar las aclaraciones que estime convenientes, y remita la documentación solicitada en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente oficio, conjuntamente con la descripción pormenorizada de la actividad retribuida y la vinculación de los gastos mencionados con las actividades previstas en el artículo 2.1 del reglamento en comento, los kárdex, notas de entrada y salida, para así estar en posibilidad de considerar el importe de. . .objeto del financiamiento público para el ejercicio del año dos mil uno. En caso contrario, dicho importe no podrá considerarse para tales efectos.
Finalmente, y conforme a lo preceptuado por el artículo 6.3 del reglamento de la materia, se le solicita realice y manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del presente oficio. ...”
En el anexo quince mencionado en la parte del oficio previamente reproducida, la autoridad responsable refiere:
Anexo 15
Folico Fuc | Proveedor | No. de Factura | Fecha | Importe |
1 | Ramírez Ruiz Jesús | 3750 | 08/03/00 | $1,500.00 |
27 | Tipografía Diseño e Impresión, S.A. de C.V. | 4638 | 14/03/00 | $10,577.59 |
11 | Quintín Eduardo Cabalero Cruz | 194 | 13/01/00 | $28,640.75 |
1 | Adolfo Martínez Aguilar | 254 | 14/03/00 | $24,150.00 |
42 | Fernández Vaca J. Jesús | 404 | 31/05/00 | $30,590.00 |
11 | Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1117 | 08/02/00 | $37,509.00 |
12 | Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1183 | 9/02/00 | $37,509.00 |
13 | Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1207 | 10/03/00 | $37,509.00 |
14 | Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1255 | 13/04/00 | $37,509.00 |
15 | Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1299 | 03/07/00 | $37,509.00 |
37 | Mendoza Vera Javier | 68 | 15/05/00 | $6,555.00 |
38 | Mendoza Vera Javier | 67 | 15/05/00 | $3,749.00 |
39 | Mendoza Vera Javier | 66 | 11/05/00 | $9,798.00 |
39 | Tipografía Diseño e Impresión, S.A. de C.V. | 4732 | 12/05/00 | $16,639.03 |
42 | Tipografía Diseño e Impresión, S.A. de C.V. | 4717 | 24/05/00 | $15,500.34 |
43 | Tipografía Diseño e Impresión, S.A. de C.V. | 4784 | 08/06/00 | $7,810.64 |
28 | Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1290 | 06/06/00 | $37,509.00 |
28 | Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1282 | 02/05/00 | $37,509.00 |
25 |
| 4647 | 22/03/00 | $15,500.34 |
Total | $433,573.69 |
Por escrito Glosa 020/01, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el partido político inconforme adujo desahogar el requerimiento de mérito donde, en lo conducente, manifestó:
“. . . Por medio del presente y en atención a su oficio DEPPP/2778/00 de fecha catorce de febrero de dos mil, presentamos las aclaraciones y rectificaciones pertinentes, cumpliendo en tiempo y forma de acuerdo a lo indicado en el artículo 6.3 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realizan los Partidos Políticos Nacionales como entidades de interés público publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha siete de enero de dos mil....
...
10. Respecto al punto 10 de su oficio aclaramos
En lo referente a las facturas señaladas en el FUC 1:
Proveedor | Factura No. | Fecha | Importe |
Ramírez Ruiz Jesús | 3750 | 8-03-00 | 1,500.00 |
Adolfo Martínez Aguilar | 254 | 14-03-00 | 24,150.00 |
Total | 25,650.00 |
En relación a la factura 3750 de Ramírez Ruiz Jesús por concepto de impresión de revistas “Nuestra América” por la cantidad de $1,500.00 con fecha ocho de marzo, anexamos control de kárdex que ampara las notas de entrada y salida que se presentaron con la actividad originalmente. Anexo 22.
En relación a su solicitud de aclaración de la factura 254 de Adolfo Martínez Aguilar por concepto de impresión de folletos por la cantidad de $24,150.00 con fecha catorce de marzo, se nos indica que no se presentó copia del cheque y que el Kárdex no corresponde al tiraje de impresión, queremos aclarar que en efecto no se presentó copia del cheque pero si se presentó copia de la póliza cheque correspondiente al cheque 0713 que ampara el pago de dicha factura y a la cual nos permitimos anexar copia del estado de cuenta donde se demuestra el cobro de dicho cheque por la cantidad indicada en la póliza cheque y la factura. Al mismo tiempo queremos aclarar que el tiraje de esta impresión fue en efecto de 3000 ejemplares, que es lo que refleja el kárdex que se presentó como parte de las evidencias de la actividad, creemos que la confusión se da ya que la descripción de la factura dice ‘Impresión de 3000 folletos (72,000 impresiones)’ debido a que este folleto consta de 24 páginas. Anexo 23.
En lo referente a la factura señaladas en el FUC:
Proveedor | Factura No. | Fecha | Importe |
Tipografía Diseño e Impresión, S.A. de C.V. | 4638 | 14-03-00 | 10,577.59 |
Total | 10,577.59 |
Respecto a la factura 4638 de Tipografía, Diseño e Impresión, S.A. de C.V. por concepto de impresión de folletos por la cantidad de $10,577.59 con fecha catorce de marzo, anexamos kárdex y notas de entrada y salida firmadas. Anexo 24.
En lo referente a las facturas señalada en el FUC 11:
Proveedor | Factura No. | Fecha | Importe |
Quintín Eduardo Caballero Cruz | 194 | 13-01-00 | 28,640.75 |
Total | 28,640.75 |
Respecto a la factura 194 anexamos notas de entrada y salida así como control de kárdex. (Anexo 25).
Respecto a las facturas que a continuación se enlistan de la revista Cemos Memoria anexamos notas de entrada y salida así como control de Kárdex. Anexo 26.
Proveedor | Factura No. | Fecha | Importe |
Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1117 | 8-02-00 | 37,509.00 |
Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1183 | 9-02-00 | 37,509.00 |
Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1207 | 10-03-00 | 37,509.00 |
Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1255 | 13-04-00 | 37,509.00 |
Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1282 | 02-05-00 | 37,509.00 |
Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1290 | 6-06-00 | 37,509.00 |
Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, A.C. | 1299 | 03-07-00 | 37,509.00 |
Total | 262,563.00 |
En relación a las facturas señaladas en el FUC 37, 38 y 39:
Proveedor | Factura No. | Fecha | Importe |
Mendoza Vera Javier | 68 | 15-05-00 | 6,655.00 |
Mendoza Vera Javier | 67 | 15-05-00 | 3,749.00 |
Mendoza Vera Javier | 66 | 11-05-00 | 9,798.00 |
Total | 20,102.00 |
Aclaramos que la factura 68 corresponde al diseño del folleto por lo que no corresponde presentar notas de entrada y salida; respecto al las facturas 67 y 66 se presenta el mismo caso, ambas corresponden al diseño y formación de la impresión únicamente, anexamos ejemplares no incluidos en la actividad en cuestión además de control de kárdex y notas de entrada y salida del boletín nuestras tareas a la factura 4647 de Tipografía Diseño e Impresiones, S.A. de C.V. por la cantidad de $15,500.34. Anexo 27
Respecto a la factura señalada en el FUC 39:
Proveedor | Factura No. | Fecha | Importe |
Tipografía Diseño e Impresiones, S.A. de C.V. | 4732 | 12-05-00 | 16,639.03 |
Total | 16,639.03 |
Por lo que se refiere a la factura 4732 de Tipografía, Diseño e Impresiones, S.A. de C.V. por la cantidad de $16,639.03 con fecha doce de mayo, anexamos notas de entrada y salida y control de kárdex. Anexo 28.
Respecto a la facturas señaladas en el FUC 42:
Proveedor | Factura No. | Fecha | Importe |
Fernández Vaca J. Jesús | 404 | 31-05-00 | 30,590.00 |
Tipografía Diseño e Impresiones, S.A. de C.V. | 4732 | 12-05-00 | 16-639.03 |
Total | 47,229.03 |
Anexamos control de kárdex y notas de entrada y salida. Anexo 29.
Respecto a la factura señalada en el FUC 43.
Proveedor | Factura No. | Fecha | Importe |
Tipografía Diseño e Impresiones, S.A. de C.V. | 4784 | 8-06-00 | 7,810.64 |
Total | 7,810.64 |
Anexamos control de kárdex, notas de entrada y salida y ejemplares. Anexo 30.
Respecto a la factura señalada en el FUC 25.
Proveedor | Factura No. | Fecha | Importe |
Tipografía Diseño e Impresiones, S.A. de C.V. | 4647 | 22-03-00 | 15,500.34 |
Total | 15,500.34 |
Ver anexo 27...”
De todo lo relatado es factible arribar a lo siguiente:
El Partido de la Revolución Democrática presentó, ante el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitudes de reembolso por gastos en la actividad específica de tareas editoriales, en los escritos identificados como Glosa 155/00 de seis de septiembre, Glosa 262/00 de veinte de octubre, Glosa 152/00 de seis de septiembre, Glosa 263/00 de veinte de octubre, Glosa 141/00 de veinticinco de julio, Glosa 142/00 de veinticinco de julio y Glosa 261/00 del veinte de octubre, todos de dos mil, relacionados con los formatos únicos para la comprobación de gastos por actividades específicas, y con la actividad e importes detallados previamente.
En relación a dichas solicitudes de reembolso, mediante oficio número DEPPP/2778/00, de catorce de febrero de dos mil uno, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos formuló requerimiento para que el Partido de la Revolución Democrática realizara aclaraciones en el sentido siguiente:
1. En el rubro de tareas editoriales, la documentación presentada para el reembolso por un importe de $433,573.69 (cuatrocientos treinta y tres mil quinientos setenta y tres pesos 69/100 M.N.) carecía de kárdex, de notas de entrada y notas de salida de almacén.
2. La copia de la factura 254 no contiene copia del cheque con el que se realizó el pago.
3. La aclaración debe acompañarse con los documentos relativos, la descripción pormenorizada de la actividad retribuida y la vinculación de los gastos con la actividad específica relativa, en un plazo de diez días.
Las facturas relacionadas con los controles de kárdex de salida fueron mencionadas por la autoridad responsable en el anexo quince de dicho oficio.
Mediante escrito Glosa 020/01, de catorce de marzo de dos mil uno, el partido político realizó las aclaraciones que estimó pertinentes y al efecto, en términos generales, manifestó:
a) respecto a las facturas números 3750, 194, 1117, 1183, 1207, 1255, 1282, 1290, 4732, 4784 y 4647, relacionadas por la autoridad responsable en el oficio que contiene el requerimiento, adjuntaba control de kárdex y notas de entrada y salida.
b) en lo atinente a la factura número 4638 anexaba el control de kárdex, notas de entrada y salida firmadas.
c) respecto a la factura número 254 presentó copia de la póliza correspondiente al cheque número 0713, relativa al pago de la factura, al que anexaba copia del estado de cuenta en que se aprecia el cobro del título de crédito. El partido político aclara que pudo haber confusión, ya que en la factura se describe la impresión de tres mil folletos y si cada uno de éstos consta de veinticuatro páginas, son setenta y dos mil impresiones.
d) las facturas números 66, 67 y 68, se refieren al diseño y formación de la impresión, por lo que no es factible presentar notas de entrada y salida.
De lo anterior se pueden realizar las siguientes deducciones.
En lo que hace a la factura número 4747, de veinticuatro de mayo de dos mil, del proveedor Tipografía Diseño e Impresión, Sociedad Anónima de Capital Variable, relacionada con el FUC marcado con el folio número 12, por un importe de $15,500.34 (quince mil quinientos pesos 34/100 M.N.) el Partido de la Revolución Democrática no hizo aclaración alguna en su escrito de catorce de marzo de dos mil uno.
En lo que respecta a la factura 4638, de catorce de marzo de dos mil, del proveedor Tipografía Diseño e Impresión, Sociedad Anónima de Capital Variable, el recurrente menciona que adjuntó control de kárdex y notas de salida firmadas. Al tener a la vista las notas de salida vinculadas con dicha factura, en los folios 633 y 634 del cuaderno accesorio número 3, se aprecia que carecen de firma de la persona que recibe los productos, tan solo contienen la leyenda de que se enviaron por mensajero.
En lo que concierne a las facturas con números y proveedores siguientes: 404 de Fernández Vaca J. de Jesús, 1117, 1183, 1207, 1255, 1282, 1290 y 1299 del Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista, Asociación Civil, 194 de Quintín Eduardo Caballero Cruz, los kárdex de salida carecen de firma de la persona que recibe la impresión. Se aprecia que en algunos controles de kárdex se anotó que la impresión se remite por mensajero y en otras por conducto de mensajería.
Respecto a la factura 4647, de veintidós de marzo de dos mil, del proveedor Tipografía Diseño e Impresión, Sociedad Anónima de Capital Variable, únicamente el control de kárdex de salida, en el que se envía el boletín “Nuestras Tareas 1” al comité estatal de Sonora, carece de firma, ya que en el área relativa a recepción se asienta que se remitió por mensajero.
El resto de los controles de kárdex de salida vinculados con la factura número 4647 contienen la firma en el espacio respectivo a la recepción del material editado.
También los kárdex de salida relacionados con las facturas con números y proveedores siguientes: 4732 y 4784 de Tipografía Diseño e Impresión, Sociedad Anónima de Capital Variable, y 3750 de Ramírez Ruiz Jesús, contienen firma en el área del documento destinada a la recepción.
Hasta aquí puede obtenerse que el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con el desahogo del requerimiento, por las siguientes razones:
Es pertinente mencionar que el Partido de la Revolución Democrática nada aclaró en el escrito respectivo, en lo concerniente a la factura número 4732.
Por tanto, es patente que con relación a la factura número 4732 la autoridad administrativa electoral no contó con los elementos indispensable para poder determinar su vinculación con los gastos de la actividad específica de tareas editoriales de los que se pretende su reembolso.
Ahora, es cierto que en el oficio número DEPPP/2778/00 se pidió que se efectuara la aclaración del reembolso de los gatos solicitados, para que se adjuntaran los controles de kárdex, kárdex de entrada y de salida.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 5.7 del reglamento para partidos políticos nacionales y el precepto 13.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, cuando los bienes sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, debe llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quién entrega o recibe.
Esto es, las notas de entrada y salida, tratándose de los bienes que se adquieren con anticipación y son susceptibles de inventario, deben mencionar quién entrega y quién recibe los objetos relativos, entre otros requisitos.
Entonces el requerimiento que se le hizo al partido político contenía el mandato implícito, de que las notas o kárdex de entrada y de salida que se presentaran cumplieran con los requisitos legales correspondientes.
La expresión “... quién entrega y quién recibe...” que contiene la norma, debe entenderse en el sentido de que en las notas es menester asentar el nombre de la persona que realice esos actos o bien, al menos, colocar firma o rúbrica de la persona que recibió el producto.
Esta medida permite llevar un adecuado control sobre el destino final que tienen los documentos impresos.
Pues bien, las constancias procesales arrojan que en lo que hace a algunos controles de kárdex de salida relacionados con las facturas números 4638, 404, 1117, 1183, 1207, 1255, 1282, 1290, 1299, 194 y un control de kárdex de salida de documentos, con destino al comité estatal de Sonora, relacionados con la factura número 4647, carecen de firma de la persona que recibe.
Esta situación hace patente que el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con el requerimiento que le fue realizado, dado que no se aprecia la firma o rúbrica de la persona que recibió los documentos impresos para su distribución.
Se advierte que en algunas notas de salida se anotó que los bienes se recibieron por mensajería o por mensajero.
Pero tal circunstancia no tiene el alcance de considerar cumplido el requerimiento, dado que la norma en comento es clara en cuanto a que se debe asentar quién recibe el producto.
El Partido de la Revolución Democrática debió externar, al menos, los motivos por los que, en su opinión, tal asentamiento en los controles de kárdex de salida era suficientes para tener por cumplido el mandato legal. Sin embargo, nada de esto expuso en el escrito aclaratorio.
El Partido de la Revolución Democrática exhibió algunos controles de kárdex de salida de diversas impresiones que contienen la firma del receptor, concretamente los que se relacionan con las facturas 4784, 4732, 3750 y la mayoría de los kárdex de salida que tienen que ver con la factura 4647.
Respecto a la factura 254, del proveedor Adolfo Martínez Aguilar, mediante oficio número SCG/270/2002, de veintitrés de mayo de dos mil dos y por virtud del acuerdo dictado el veintiuno inmediato anterior por el Magistrado Instructor, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió la póliza de cheque y el estado de cuenta que demuestran la expedición y el cobro del cheque número 713. Sin embargo estas circunstancias tampoco pueden significar que el partido político cumplió con el requerimiento efectuado en atención a las siguientes razones.
El requerimiento a que se ha hecho referencia no sólo fue para que se presentaran los controles kárdex, kárdex de entrada y de salida, y el documento justificativo del pago referido, sino también para que se manifestara “. . .la descripción pormenorizada de la actividad retribuida y la vinculación de los gastos mencionados con las actividades previstas en el artículo 2.1 del reglamento. . .”.
Esto es, el partido político, en el escrito aclaratorio, tenía la obligación de describir pormenorizadamente la actividad que pretende se le retribuya y expresar la vinculación de los gastos con la actividad específica de tareas editoriales.
Pero el partido político nada expresó al respecto en el escrito por el que dijo desahogar el requerimiento, en lo que hace a las facturas de que se viene hablando.
Por tal circunstancia resulta evidente que el hoy recurrente no desahogó satisfactoriamente el requerimiento formulado por la autoridad administrativa, mediante oficio DEPPP/2778/00.
Por otra parte, en la resolución reclamada se asentó como motivo toral para establecer la improcedencia del reembolso de la cantidad de $395,332.66 (trescientos noventa y cinco mil trescientos treinta y dos pesos 66/100 M.N.) que las notas de salida carecen de la firma de quién recibe.
Esta consideración no es combatida por el recurrente en este medio de impugnación, pues no dice, por ejemplo, que la anotación de que los ejemplares editados se enviaran por mensajería o mensajero, era suficiente para tener por colmada la exigencia de ley.
Por ende, dicha consideración no impugnada debe permanecer firme.
Conforme a todo lo expuesto es claro, que no existe base para revocar o modificar la consideración de la autoridad responsable, para negar el reembolso de la cantidad de $395,332.66 (trescientos noventa y cinco mil trescientos treinta y dos pesos 66/100 M.N.) solicitada por el recurrente.
En otro apartado del capítulo de agravios, el Partido de la Revolución Democrática formula argumentos tendentes a combatir la parte de la resolución reclamada, identificada con el número III del considerando 26.3 en el que se analizan los gastos efectuados por tareas editoriales, por cuanto hace al rubro denominado: “d) Gastos vinculados a la elaboración de la síntesis informativa de la oficialía mayor del partido”.
Al respecto, el partido recurrente aduce lo siguiente:
1. La resolución reclamada, en la parte específica antes referida adolece de incongruencia externa, en virtud de que la autoridad responsable omite tomar en consideración las aclaraciones y rectificaciones que realizó el Partido de la Revolución Democrática, al contestar el requerimiento respectivo mediante oficio Glosa 021/01 de dieciséis de marzo del año dos mil uno.
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral contraviene lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, inciso c), primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al estimar que no cabe el reembolso por la realización de la síntesis informativa, en virtud de que no estaba vinculada con una investigación socioeconómica y política. En concepto del partido actor, tales preceptos no establecen que para acreditar una tarea editorial, ésta tenga que estar vinculada con una investigación socioeconómica y política.
3. El recurrente afirma que contrariamente a lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la síntesis informativa de la Oficialía Mayor del Partido de la Revolución Democrática no corresponde a una actividad ordinaria permanente, sino a una actividad editorial, puesto que tiene como finalidad el enriquecimiento de la cultura política, conforme al artículo 2.1, inciso c), del reglamento para partidos políticos nacionales.
4. El apelante manifiesta, que la autoridad responsable infringe el principio de legalidad electoral, pues niega la posibilidad al Partido de la Revolución Democrática, para que por conducto de la Oficialía Mayor de su Comité Ejecutivo Nacional, realice actividades específicas, con el argumento de que no se trata de un instituto de investigación, cuando según el partido recurrente, el reglamento respectivo no limita este tipo de actividades a los institutos de investigación.
Los argumentos expuestos en el apartado 1 anterior son infundados.
Contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, el considerando 26.3, III, inciso d), del acuerdo reclamado no adolece de incongruencia externa, porque la autoridad responsable sí tomó en cuenta los argumentos expuestos en la contestación del requerimiento respectivo, como se demostrará a continuación.
Con relación al apartado de actividades editoriales, en el rubro específico de gastos vinculados a la elaboración de la síntesis informativa de la oficialía mayor del partido, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión señaló, que el Partido de la Revolución Democrática presentó informes por el importe de $509,094.25 (quinientos nueve mil noventa y cuatro pesos 25/100 M.N.) que según dicho partido, representaban gastos por la compra de toner, papelería, fotocopias, mantenimiento, cortes de papel, insumos de limpieza, renta de impresoras, compra de copiadoras.
La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión advirtió, que los gastos descritos fueron relacionados con la actividad de la elaboración de la síntesis informativa de la oficialía mayor del partido, cuyo fin era distinto al pretendido por las actividades específicas, pues se trataba de un gasto vinculado al financiamiento público por actividades ordinarias permanentes del partido. Dicha comisión concluyó, que tales gastos no se encontraban establecidos dentro de las actividades específicas, definidas en los incisos a), b) y c) del artículo 2.1 del reglamento para partidos políticos nacionales.
En tal virtud, mediante oficio número DEPPP/247/01 de veintiocho de febrero del año dos mil uno, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su calidad de Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión hizo del conocimiento del Partido de la Revolución Democrática las deficiencias en que incurrió en el rubro de que se viene hablando y lo requirió para que realizara las aclaraciones que estimara convenientes. La parte conducente del oficio de referencia es del siguiente tenor:
“2. Dentro del rubro de tareas editoriales existe un importe de $509,094.25 (quinientos nueve mil noventa y cuatro pesos 25/100 m.n.), amparando gastos por concepto de la compra de toner, papelería, fotocopias, mantenimiento, cortes de papel, insumos de limpieza, renta de impresoras, compra de copiadoras (documentación relacionada en el anexo 2 del presente oficio), los gastos mencionados se encuentran vinculados con la actividad relativa con la síntesis informativa de la Oficialía Mayor del partido y su fin es distinto al perseguido por las actividades específicas, definidas en los incisos a), b) y c) del artículo 2.1 del mismo reglamento, tratándose más concretamente de un gasto vinculado al financiamiento público por actividades ordinarias permanentes del partido”.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática contestó el requerimiento de referencia mediante oficio Glosa 021/01 de dieciséis de marzo del año dos mil uno. Al efecto, dicho partido manifestó lo siguiente:
“Las facturas señaladas como vinculadas con la síntesis informativa de la oficialía mayor corresponden única y exclusivamente a los gastos en los que se incurre para la realización de la misma. Es importante señalar que aquellas facturas del proveedor Sabás Hernández Brizuela, donde se adquieren materiales de limpieza y mantenimiento también se incluyen también compras de papel bond u otros materiales de papelería, y que son sólo estas adquisiciones de papelería las que se encuentran relacionadas en el FUC y la descripción de gastos, consideradas como gastos de esta actividad, y no todos los insumos adquiridos en esas facturas. Artículo 2.1, inciso c), del reglamento. Con respecto a los procesos de elaboración de la síntesis informativa es necesario aclarar que debido a que en ocasiones no existe la disponibilidad de las copiadoras y copyprinter del área de impresión del partido, los originales se escanean y se reproducen utilizando las impresoras del área de prensa en forma alternativa, motivo por el cual incluimos gastos por compra de toners de equipos convencionales de cómputo, situación que se da frecuentemente; por otro lado, cuando el factor tiempo es apremiante, se recurre a centros de copiado para dichos trabajos. Los demás gastos son de igual manera necesarios para la elaboración del trabajo editorial antes citado. El objetivo principal de la síntesis informativa obedece a lo preceptuado en el artículo 2.1 del reglamento que dice: ‘Las actividades específicas (...) deberán tener como objetivos primordiales promover la participación del pueblo en la vida democrática y la difusión de la cultura política, entendida como la información, los valores, las concepciones y las actitudes que se orientan hacia el ámbito específicamente político...’. Siendo este trabajo editorial un resumen de las publicaciones de los medios impresos y del diario acontecer de la vida política del partido en toda la república, constituyen un instrumento de información vital para el enriquecimiento de la cultura política y de nuestro partido, conociendo la concepción de los diferentes medios respecto a nuestras posturas políticas, sociales, económicas, etcétera; la credibilidad que se le puede dar a cada medio respecto de algún acontecer en particular, dependiendo del alcance de la difusión. De esta manera la síntesis informativa es indudablemente una tarea editorial, ya que para llegar a su composición diaria se requiere un trabajo de análisis y valoración para determinar si dicha información deberá o no estar contenida, que de hecho origina y se constituye como una actividad de investigación previa y dando como resultado esta tarea editorial”.
La anterior transcripción pone de manifiesto que la aclaración fundamental del Partido de la Revolución Democrática consistió, en que los gastos efectuados por insumos para la elaboración de la síntesis informativa debían ser considerados como erogaciones por concepto de tareas editoriales, porque estaban vinculados con la síntesis informativa de la oficialía mayor. En concepto de dicho partido, tal síntesis era también una tarea editorial, ya que cumplía con lo preceptuado en el artículo 2.1 del reglamento para partidos políticos nacionales, puesto que tenía como objetivo primordial, promover la participación del pueblo en la vida democrática y la difusión de la cultura política, debido a que el trabajo mencionado contenía un resumen de las publicaciones de los medios impresos y del diario acontecer de la vida política del partido en toda la república, lo que a consideración del Partido de la Revolución Democrática constituía un instrumento de información vital para el enriquecimiento de la cultura política y del propio partido.
Con relación a las manifestaciones del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó, que dicho partido no dio cabal cumplimiento con el requerimiento que le había sido formulado, sobre la base de las siguientes consideraciones.
La autoridad electoral estimó que, el reglamento de la materia justificaba, únicamente, gastos por tareas editoriales, cuando se vinculaban a un tema de investigación socioeconómica y política y además se acreditaba, que eran estrictamente necesarios para llevar a cabo alguna de las actividades consideradas como específicas. En concepto de dicha autoridad, la síntesis informativa no reunía los requisitos mencionados.
En el acuerdo reclamado se dijo también, que la síntesis informativa de la Oficialía Mayor del Partido de la Revolución Democrática era de las actividades ordinarias permanentes y no podía ser considerada como específica y menos editorial, porque no perseguía la finalidad de las actividades específicas.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó en cuenta, que la síntesis informativa como pretendida tarea editorial, fue elaborada por la oficialía mayor del propio partido y no así por un instituto de capacitación o por el instituto encargado de la elaboración de los medios de difusión, como podían ser las revistas mensuales o trimestrales del partido.
Por estas razones, la autoridad electoral consideró, que la síntesis informativa de la Oficialía Mayor del Partido de la Revolución Democrática no podía ser tomada en cuenta como una actividad editorial y, por ende, no era admisible que fuera objeto de financiamiento por actividades específicas, correspondiente al ejercicio del año dos mil uno.
Lo anterior pone de manifiesto, que la autoridad responsable sí se ocupó de los argumentos expuestos por el Partido de la Revolución Democrática al contestar el oficio de requerimiento respectivo.
En efecto, la razón fundamental que el partido recurrente expuso, para afirmar que las erogaciones que realizó estaban relacionadas con actividades editoriales, fue desestimada por la autoridad responsable, porque dicha autoridad consideró, que la erogación por la síntesis informativa mencionada no estaba vinculada con temas de investigación socioeconómica y política; dicha síntesis era una actividad ordinaria permanente y no editorial y la síntesis informativa fue elaborada por la oficialía mayor del propio partido y no por un instituto de capacitación o encargado de la elaboración de los medios de difusión del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, si para la autoridad responsable no estaba justificado el gasto principal por la realización de una actividad editorial; implícitamente, para dicha autoridad menos podían considerarse como tareas editoriales, los gastos relacionados con las cuestiones que el Partido de la Revolución Democrática relacionó con la síntesis informativa, como insumos para su elaboración.
En tales condiciones, el considerando 26.3, apartado III, inciso d), de la resolución reclamada no adolece de incongruencia externa y, por ende, no infringe los preceptos constitucionales a que se refiere el actor, en la parte inicial del escrito respectivo.
Son infundadas las alegaciones contenidas en el apartado 2 anterior, en los que se aduce la infracción a lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, inciso c), párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 41, fracción II, segundo párrafo, inciso c), párrafo primero, dispone:
“Artículo 41.
II ...
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
...
c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
...”.
Conforme con el segundo párrafo de la fracción II del artículo 41 constitucional, el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compone de las ministraciones destinadas al sostenimiento de dos clases de actividades: ordinarias permanentes y de campaña.
Las actividades que no tiendan a la obtención del voto, durante los procesos electorales serán consideradas dentro del género de actividades ordinarias permanentes, es decir, toda actividad que no sea de campaña será ordinaria.
Sin embargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé también una tercera clase de actividades, que no son de campaña ni están dentro del género de actividades ordinarias permanentes y que son objeto de financiamiento, esto es, son específicas.
La prerrogativa de mérito constituye una especie del género financiamiento, que se da para fines concretos. Esto permite considerar que lo que se encuentra fuera de esas situaciones extraordinarias quedará comprendido en los otros géneros del financiamiento que abarcan actividades más amplias.
Así, conforme con el inciso c) de la fracción II del artículo 41 Constitucional, las actividades específicas son tareas cuyo costo de ejecución es reembolsable mediante un mecanismo de financiamiento diferente al de las actividades ordinarias y de campaña. Es decir, si el partido realiza una de las tareas específicas, las erogaciones efectuadas le serán reintegradas en un porcentaje de los gastos anuales comprobados.
El precepto constitucional en comento establece, que son actividades específicas las relativas a educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales.
Lo anterior pone en evidencia que, conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actividades que pueden ser consideradas como específicas son, por principio, aquellas que no se encuentren dentro del género de actividades ordinarias permanentes y que se refieran únicamente a educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales. Por tanto, toda erogación que se realice por concepto de actividades específicas tendrá que estar vinculada, necesariamente, con alguna de esas tareas descritas en el artículo 41, fracción II, inciso c), primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este orden de ideas, conforme con el citado precepto constitucional para que un partido político esté en aptitud de recibir el financiamiento público, por concepto de actividades específicas debe demostrar, fehacientemente, lo siguiente:
a) La realización de una actividad específica;
b) Que esa actividad específica esté relacionada con educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como con las tareas editoriales; y
c) Que por esa actividad se haya realizado determinada erogación.
Todo lo anterior conduce a concluir, que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sí es posible desprender, que para determinar si un partido político tiene derecho al reembolso en el porcentaje fijado por la ley, constituye requisito esencial que las tareas editoriales de tal partido estén vinculadas con actividades de educación y capacitación política o con investigación socioeconómica y política.
Las consideraciones que se han hecho con anterioridad sobre el financiamiento público, por actividades específicas pueden desprenderse legalmente, puesto que el tema de que se trata, se encuentra previsto también en la ley electoral federal.
El artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
“Artículo 49.
1..
7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
...
b) Para gastos de campaña:
I ...
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;
II ...”.
La transcripción realizada evidencia que está previsto legalmente el financiamiento público a los partidos políticos por actividades de campaña y ordinarias permanentes.
Debe tomarse en cuenta que sobre la base de que, los partidos políticos son entidades de interés público y que dentro de sus finalidades está la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, la ley motiva a dichos institutos políticos para que contribuyan a la consecución de ese fin y así realicen las denominadas: actividades específicas.
En este sentido el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales induce a los partidos políticos a la realización de actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política así como tareas editoriales.
Dicho precepto dispone también, que el financiamiento por reembolso de actividades específicas deberá hacerse en términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Como se ve la ley electoral federal prevé que el requisito sine qua non para determinar, que un partido político tiene derecho al mencionado reembolso, hasta por el 75% de los gastos efectuados, es la demostración de la realización de una actividad específica (educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política o tareas editoriales).
Por tanto, es incuestionable que si un partido político pretende la obtención de dicho reembolso, por la realización de una tarea editorial, ésta tiene que estar relacionada, necesariamente, con las actividades de educación y capacitación política o de investigación socioeconómica y política, y si el partido político no demuestra tal vinculación no tendría derecho al financiamiento público por actividades específicas.
No obstante que lo anterior puede obtenerse constitucional y legalmente; esto puede ser advertido en preceptos reglamentarios que fueron emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento de la última parte del inciso c) del párrafo 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, los artículos 1 y 2 del Acuerdo por el que se emite el reglamento para partidos políticos nacionales establecen lo siguiente:
"Artículo 1.
1.1. Este reglamento establece las normas, requisitos y procedimientos conforme a los cuales se otorgará el financiamiento público para el apoyo de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, en los términos del inciso c) del párrafo 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 2.
2.1. Las actividades específicas de los partidos políticos nacionales que podrán ser objeto del financiamiento a que se refiere este reglamento deberán tener como objetivos primordiales promover la participación del pueblo en la vida democrática y la difusión de la cultura política, entendida como la información, los valores, las concepciones y las actitudes que se orientan hacia el ámbito específicamente político y serán exclusivamente las siguientes:
a) Educación y capacitación política. Estas actividades tendrán por objeto:
I. Inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones;
II. La formación ideológica y política de sus afiliados, que infunda en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de partidos políticos.
b) Investigación socioeconómica y política. Con estas actividades se buscará la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos sobre los problemas nacionales y o regionales que contribuyan, directa e indirectamente, a la elaboración de propuestas para su solución. Tales estudios deberán contener una metodología científica, que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.
c) Tareas editoriales. Estas deberán estar destinadas a la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, además de la edición de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes. Las actividades relacionadas con los objetivos de promover la participación del pueblo en la vida democrática y la cultura política, o bien de las publicaciones que los partidos políticos están obligados a realizar en los términos del inciso h) del párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.2. Las actividades a que se refiere el párrafo anterior deberán desarrollarse dentro del territorio nacional, así como procurar el beneficio del mayor número de personas.
... ".
La transcripción realizada pone de manifiesto, que para la obtención de financiamiento público por tareas editoriales, los partidos políticos tienen que vincular la pretendida tarea editorial con las actividades de educación y capacitación política o investigación socioeconómica y política.
Esto es así, porque la última parte del inciso c) del artículo 2.1 del reglamento en cuestión lo dispone claramente al establecer, que las tareas editoriales:
“... deberán estar destinadas a la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, además de la edición de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes ...”.
Pero todavía más, aun cuando no existiera la remisión de que la edición debe hacerse respecto de las actividades a que se refieren los incisos a) y b) del precepto en comento; esto sería desprendido de la interpretación sistemática de los artículos transcritos.
En efecto, la interpretación sistemática de los preceptos reglamentarios transcritos, conduce a estimar lo siguiente:
1) El financiamiento por actividades específicas es una prerrogativa que se traduce en el reintegro de los gastos efectuados por los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público, en tareas relacionadas con educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como con las tareas editoriales, actividades que tienen como objetivo principal, promover la cultura política y la participación del pueblo en la vida democrática.
2) Las tareas de educación y capacitación política tienen como objetivo la formación de los valores democráticos, así como la instrucción en los derechos y obligaciones del ciudadano. Estas tareas referidas a los afiliados son actividades específicas, en tanto que su realización implica el fortalecimiento de valores democráticos e instrucción ciudadana y que, como tal, se pueden extender a la ciudadanía en su conjunto, siempre y cuando el propósito fundamental sea precisamente el de extender esos valores.
3) Las actividades de investigación socioeconómica y política tienen como finalidad la realización de estudios, análisis o diagnósticos que sirvan para identificar los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan directa o indirectamente a la elaboración de propuestas para su solución, y que dichos estudios se lleven a cabo a partir de marcos metodológicos y técnicos con una base científica.
4) Las tareas editoriales deberán estar destinadas a lo siguiente:
a) La publicación y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos;
b) La edición de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes, es decir, tareas de educación y capacitación política y las actividades de investigación socioeconómica y política;
c) La promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y la cultura política y,
d) La realización de las publicaciones que los partidos políticos están obligados a realizar, en los términos del inciso h) del párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (la edición por lo menos de una publicación mensual de divulgación y, otra de carácter teórico-trimestral).
Al tomar en cuenta las finalidades que se encuentran previstas en el reglamento y que son las que corresponden a las actividades específicas previstas en el artículo 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es posible estimar, que para que una publicación o videograbación pueda ser considerada dentro de la categoría de actividades editoriales y sea objeto de financiamiento público por dicho concepto es necesario, que tal publicación o videograbación esté vinculada a alguna de las otras actividades específicas, previstas en el propio reglamento y que atiendan a la finalidad que se prevé para las tareas editoriales. Esto es indispensable, porque resulta claro que la tarea editorial tiene que estar relacionada con actividades de educación y capacitación política o con actividades de investigación socioeconómica y política, puesto que éstas tienen como objetivo primordial la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y la cultura política.
Pensar de otra manera implicaría llegar al absurdo de considerar, que cualquier clase de edición, por ejemplo, sobre el estado del tiempo, tendría que ser considerada como una tarea editorial, por el simple hecho de ser una publicación o videograbación. Sin embargo, esto no es así, pues los gastos por publicaciones o videograbaciones que hagan los partidos políticos por concepto de tareas editoriales tienen que estar relacionados precisamente, con las actividades que el reglamento establece como específicas.
No es obstáculo para la anterior conclusión la afirmación del partido actor, en el sentido de que, independientemente de lo que establezca el reglamento de la materia, la autoridad responsable se encontraba obligada a acatar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y realizar una interpretación que no limitara la obligación constitucional de los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Esto es así, porque como ya se vio, precisamente la interpretación del artículo 41, fracción II, inciso c), primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a estimar, que en virtud de que la finalidad que se persigue con la realización de actividades específicas por los institutos políticos es promover la cultura política y la participación del pueblo en la vida democrática, este objetivo únicamente puede ser cumplido si las publicaciones o videograbaciones que haga un partido político, por concepto de tareas editoriales se relacionan con actividades de educación y capacitación política, o con las de investigación socioeconómica y política, siempre y cuando se cumpla con el objetivo primordial de que las tareas editoriales tengan como objetivo promover la participación del pueblo en la vida democrática y promover la cultura política.
En este orden de ideas, resulta claro que conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las tareas editoriales que realicen los partidos políticos nacionales sí tienen que estar relacionadas con actividades de educación y capacitación política o de investigación socioeconómica y política, para que puedan ser objeto de financiamiento público por actividades específicas.
Las alegaciones contenidas en el apartado 3 anterior, referentes a que la síntesis informativa de la Oficialía Mayor del Partido de la Revolución Democrática sí debió ser considerada como actividad editorial son infundadas.
Ya quedó determinado con anterioridad que conforme con los preceptos que se han dejado señalados, para que los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público puedan acceder a la prerrogativa de que se les reintegre hasta el setenta y cinco por ciento de los gastos efectuados por actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como por tareas editoriales, uno de los elementos que los partidos políticos tienen que demostrar es la realización de una actividad de educación y capacitación política, de investigación socioeconómica y política o editorial que tienda a promover la participación del pueblo en la vida democrática y la cultura política.
En el presente caso, el Partido de la Revolución Democrática presentó una síntesis informativa de su Oficialía Mayor, para obtener financiamiento público según dicho partido, por concepto de tareas editoriales.
En el oficio Glosa 021/2001 de dieciséis de marzo del año dos mil uno, mediante el cual el partido político cumple con el requerimiento respectivo, se manifestó que la citada síntesis informativa era:
“... un resumen de las publicaciones de los medios impresos y del diario acontecer de la vida política del partido en toda la república ...”.
Aun cuando se tome en cuenta que, la síntesis de referencia es un resumen de los medios impresos y del diario acontecer de la vida política del partido, resulta claro que tal resumen no cumple con la finalidad de las actividades específicas, puesto que tal síntesis no va dirigida a promover la participación del pueblo en la vida democrática y la cultura política, sino que contiene una reseña de lo que el partido recurrente ha hecho durante un tiempo determinado, sobre la base de las noticias que han sido publicadas en diarios de toda la República Mexicana. Las actividades que hubiera desarrollado el partido nada tienen que ver con la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y la cultura política; la síntesis informativa de que se trata contiene propiamente una narración de hechos sobre el comportamiento del partido político que no pueden considerarse como actividades específicas.
En tales condiciones, si la pretendida tarea editorial no es tal, pues no se trata de una actividad específica dirigida a promover la participación del pueblo en la vida democrática, entonces se encuentra fuera de la situación extraordinaria de referencia, por lo que queda comprendida en alguno de los otros géneros del financiamiento que comprenden actividades más amplias.
En consecuencia, no existe base para modificar o revocar lo considerado por la autoridad electoral, en el sentido de que la síntesis informativa de referencia se ubicaba dentro de las actividades ordinarias permanentes que no podían ser objeto de financiamiento público por actividades específicas, conforme con el artículo 3.1, inciso a), del reglamento de la materia.
Los argumentos contenidos en el apartado 4 anterior en los que se alega infracción al principio de legalidad electoral son inatendibles.
Es necesario recordar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó, que el importe de $509,094.25 (quinientos nueve mil noventa y cuatro pesos 25/100 M.N.) por gastos vinculados con la elaboración de la síntesis informativa de la Oficialía Mayor del Partido de la Revolución Democrática no podía ser objeto de reembolso, por concepto de actividades editoriales, por las siguientes tres razones fundamentales.
I. La autoridad responsable consideró que, el reglamento respectivo justificaba únicamente los gastos editoriales cuando se vinculaban a un tema de investigación socioeconómica y política. El Partido de la Revolución Democrática no realizó tal vinculación con la síntesis informativa que pretendía encuadrar como tarea editorial. Entonces, no era admisible el financiamiento público por el referido gasto.
II. La síntesis informativa de la Oficialía Mayor del Partido de la Revolución Democrática no podía considerarse actividad editorial, sino actividad ordinaria permanente, por lo que no cabía el financiamiento solicitado.
III. El Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó en cuenta que la pretendida tarea editorial fue elaborada por la Oficialía Mayor del Partido de la Revolución Democrática y no así por un instituto de capacitación o por el instituto encargado de la elaboración de los medios de difusión como podían ser las revistas mensuales o trimestrales del partido.
El primer argumento que sustenta la conclusión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para negar el carácter de tarea editorial a la síntesis informativa de referencia es el señalado en el apartado I anterior, consistente en que dicha síntesis informativa debía estar relacionada a un tema de investigación socioeconómica y política para que pudiera ser objeto de reembolso, por concepto de tarea editorial.
El citado sustento esencial de la parte específica de la resolución reclamada ha quedado firme, en virtud de la desestimación del agravio relacionado con la infracción al artículo 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las razones que han quedado descritas al abordar dicho agravio, puesto que se concluyó que la interpretación de los artículos 41, fracción II, inciso c); 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de los artículos 1 y 2 del reglamento en cuestión conducían a considerar, que para que pudiera ser objeto de reembolso un gasto por concepto de tarea editorial, ésta debía estar relacionada con un tema de investigación socioeconómica y política y como la síntesis informativa no tenía tal vinculación, no cabía el financiamiento solicitado.
En tal virtud, como el sustento de la resolución reclamada en la parte específica de que se trata, ha quedado firme, el examen de las demás consideraciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para negar el carácter de tarea específica a la síntesis informativa que se ha venido señalando carece de relevancia. Por tanto, aun cuando se suprimieran tales consideraciones, el sentido de ese apartado permanecería incólume, sustentado en la consideración referente a que la síntesis informativa no se vinculó a un tema de investigación socioeconómica y política, que como ya se dijo ha quedado firme. De ahí que sea inatendible la alegación en estudio.
El agravio expresado con relación al considerando 26.3, punto III. “Tareas Editoriales”, inciso e) “Compra de vino y Renta de automóvil” por la cantidad de $743.70 (setecientos cuarenta y tres pesos 70/100 M.N.) de la sentencia recurrida es inatendible.
El partido recurrente afirma que, inicialmente presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral los Glosas 141/00 y 142/00, ambos de fecha veinticinco de julio del año dos mil, recibidos el veintisiete de julio del mismo año.
El partido impugnante agrega, que mediante el oficio número DEPPP/2778/00 fechado el catorce de febrero del año dos mil uno y recibido el veintiocho de ese mismo mes, le fueron requeridas algunas aclaraciones respecto a las glosas de referencia y que en respuesta a ese requerimiento, explicó la vinculación de los gastos efectuados con la actividad específica que les correspondía, por medio del Glosa 020/01 fechado el catorce de marzo del año dos mil uno.
El partido recurrente aduce que la autoridad responsable, al dictar la resolución impugnada, no hizo el examen de las aclaraciones que efectuó en ese punto concreto y tampoco tomó en cuenta los documentos que anexó para ese fin.
Tales argumentos son infundados porque, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, no es cierto que haya formulado alguna aclaración con relación al considerando 26.3, punto III, “Tareas Editoriales”, inciso e) “Compra de vino y Renta de automóvil”, de la resoslución reclamada, por las cantidades de $148.00 (ciento cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) y $595.70 (quinientos noventa y cinco pesos 70/100 M.N.) respectivamente, que suman $743.70 (setecientos cuarenta y tres pesos 70/100 M.N.) como se explicará a continuación.
En primer término conviene precisar que la aclaración relacionada con los conceptos de “Compra de vino y Renta de automóvil” a que se refiere el considerando 26.3, punto III, inciso e) de la resolución recurrida fue objeto del requerimiento efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral mediante el oficio DEPPP/247/01 fechado el veintiocho de febrero del año dos mil uno y no del requerimiento que se efectuó mediante el diverso oficio DEPPP/2778/00 al que se refiere el recurrente en el agravio en estudio.
Lo anterior se corrobora con el examen del anexo 1 del oficio DEPPP/247/01 en el que aparece, entre otras, la descripción de los siguientes documentos:
Folio | Número Factura | Fecha | Proveedor | Importe |
S/N | 129088 | 31-10-00 | La Europea México, SA de C.V. | $148.00 |
69 | 4401 | 26-11-00 | Comercial Ariete, S.A. de C.V. | 595.70 |
Total | $743.70 |
El primero de los documentos descritos en el cuadro que antecede obra en copia certificada en la foja 199 del tomo 3 del expediente en el que se actúa, y de su atento examen se advierte que corresponde a la compra de cuatro botellas de vino, en tanto que el segundo de los documentos descritos en el mismo cuadro obra en copia certificada a foja 93 del tomo 2 del expediente en el que se actúa y de su análisis se advierte que corresponde a la renta de un automóvil. La suma de las cantidades amparadas por ambos documentos arroja la cantidad de $743.70 (setecientos cuarenta y tres pesos 70/100) señalada en el considerando 26.3, punto III, inciso e) de la sentencia recurrida.
Establecido lo anterior, del examen de las constancias que integran los autos se advierte que, mediante oficio número DEPPP/247/01 fechado el veintiocho de febrero del año dos mil uno, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos requirió al Partido de la Revolución Democrática para que aclarara un total de 267 conceptos, detallados en doce anexos relacionados con gastos destinados a actividades específicas, en los rubros de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Tareas Editoriales.
Entre tales conceptos, en el anexo uno del oficio de referencia se describen las notas relacionadas con la “Compra de vino y Renta de automóvil”, destacadas en el cuadro que aparece en párrafos precedentes.
El partido recurrente, mediante el Glosa 021/01 fechado el dieciséis de marzo del año dos mil uno contestó el requerimiento que le fue formulado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante el oficio DEPPP/247/O1 y aclaró la mayoría de los 267 conceptos mencionados, pero se abstuvo de aclarar algunos de ellos, entre otros, los relativos a la “Compra de vino y Renta de automóvil” contenidos en las facturas 129088 y 4401 que ya han sido detalladas.
Aún en un examen exhaustivo de los documentos que obran en autos se advierte que en el diverso Glosa 020/01 fechado el catorce de marzo del año dos mil uno, por el cual el recurrente dio contestación al requerimiento que le fue formulado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante el oficio DEPPP/2778/O0, el partido aclaró la mayoría de conceptos a los que se refería dicho oficio, pero tampoco mencionó, ni aclaró alguna cuestión relativa a las facturas que han sido descritas en el cuadro que antecede, por los conceptos de “Compra de vino y Renta de automóvil”.
En conformidad con lo relacionado es claro, que el agravio en examen es inatendible, porque el partido recurrente aduce que la autoridad responsable no efectuó el examen de las aclaraciones ni tomó en cuenta los documentos que anexó, respecto a la compra de vino y la renta de un automóvil, descritos en las facturas que han sido destacadas en párrafos precedentes, pero dicha aclaración no fue formulada en el Glosa 021/01, ni en el Glosa 020/01 que el partido presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. En esas condiciones, ante la inexistencia de una contestación al requerimiento efectuado, no hay base para revocar o modificar las consideraciones de la autoridad responsable por las que sostuvo que, por falta de respuesta al requerimiento que formuló al Partido de la Revolución Democrática respecto a esas cantidades, no era procedente la aprobación de su financiamiento.
El agravio expresado en relación con el considerando 26.3, punto III, “Tareas Editoriales”, inciso f) “Papelería y Fotocopiado” por la cantidad de $819.47 (ochocientos diecinueve pesos 47/100 M.N.) de la resolución recurrida es inatendible.
El partido impugnante afirma que inicialmente presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral el Glosa 003/01 de fecha tres de enero del año dos mil uno, recibido el once del mismo mes.
El partido recurrente agrega que mediante el oficio número DEPPP/247/01 fechado el veintiocho de febrero del año dos mil uno y recibido el dos de marzo del mismo año, le fueron requeridas algunas aclaraciones respecto a la glosa de referencia porque, a juicio de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral los gastos mencionados en ese punto no contaban con control de kárdex, ni con notas de entrada y salida del almacén. El Partido de la Revolución Democrática agrega que dio respuesta a ese requerimiento, mediante el Glosa 021/01 fechado el dieciséis de marzo del año dos mil uno.
El partido recurrente aduce que la autoridad responsable al dictar la resolución recurrida no hizo el examen de las aclaraciones que efectuó en ese punto concreto, ni tomó en cuenta los documentos que anexó para ese fin.
Los argumentos en cuestión son inatendibles porque, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, no es cierto que haya formulado alguna aclaración con relación al considerando 26.3, punto III. “Tareas Editoriales”, inciso f) “Papelería y Fotocopiado”, de la sentencia reclamada, por la cantidad de $589.47 (quinientos ochenta y nueve pesos 47/100 M.N.) y $230.00 (doscientos treinta pesos 00/100 M.N.) respectivamente, que suman $819.47 (ochocientos diecinueve pesos 47/100 M.N.) como se explicará a continuación.
La aclaración relacionada con los conceptos de papelería y fotocopiado a que se refiere el considerando 26.3, punto III, inciso f), de la resolución recurrida fue objeto del requerimiento efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral mediante el oficio DEPPP/247/01 fechado el veintiocho de febrero del año dos mil uno.
En el anexo 11 del oficio DEPPP/247/01 se advierte, entre otras, la descripción de los siguientes documentos:
Folio | Número Factura | Fecha | Proveedor | Importe |
5 | 169 | 11-02-00 | Romano Campos Nancy. | $230.00 |
6 | 8818 | 10-03-00 | Diseño y material, S.A. de C.V. | 589.47 |
|
|
| Total | $819.47 |
El primero de los documentos descritos en el cuadro que antecede obra en copia certificada en la foja 94 del tomo 2 del expediente en el que se actúa, y de su atento examen se advierte que corresponde al pago por concepto de copias de un boletín informativo, en tanto que el segundo de los documentos descritos en el mismo cuadro obra en copia certificada a foja 95 del tomo 2 del expediente en el que se actúa y de su análisis se advierte que corresponde a la compra de material de papelería. La suma de las cantidades amparadas por ambos documentos arroja la cantidad de $819.47 (ochocientos diecinueve pesos 47/100 M.N.) señalada en el considerando 26.3, punto III, inciso f) de la sentencia recurrida.
De las constancias que integran los autos se advierte que, respecto a los 267 conceptos cuya aclaración fue requerida al partido recurrente mediante el oficio número DEPPP/247/01 fechado el veintiocho de febrero del año dos mil uno, el impugnante contestó mediante el Glosa 021/01 fechado el dieciséis de marzo del año dos mil uno y aclaró la mayoría de tales conceptos, pero se abstuvo de aclarar algunos de ellos. Entre los conceptos que no aclaró el Partido de la Revolución Democrática, se encuentra el relativo a la compra de material de papelería, al que corresponde la nota número 8818, de fecha diez de marzo del año dos mil, por la cantidad de $589.47 (quinientos ochenta y nueve pesos 47/100 M.N.) expedida por Diseño y Material, S.A. de C.V.
En relación con la diversa factura 169 fechada el once de febrero del año dos mil, expedida por Romano Campos Nancy por concepto de copia de un boletín informativo, el partido recurrente sí hizo una aclaración en el Glosa 021/01 fechado el dieciséis de marzo de dos mil uno, pero dicha aclaración fue incongruente, como se explicará a continuación. En la aclaración referida el Partido de la Revolución Democrática anotó:
“Respecto a las facturas 5
Número Factura | Fecha | Proveedor | Importe |
Honorarios | 29-02-00 | Empleados | $30,000.00 |
169 | 11-02-00 | Romano Campos Nancy | 230.00 |
|
| Total | $30,230.00 |
Estos honorarios corresponden al personal que recibe sus honorarios, por recibos asimilables a salarios con su respectiva retención de ISPT, por medio transferencias que se realizan por SPEUA, que es equivalente, de acuerdo con la legislación de Títulos de Crédito y Operaciones Mercantiles, a un comprobante como lo es un cheque, (la transferencia SPEUA); y es el único documento que evidencia el pago de estos honorarios cuya copia fue presentada en la actividad originalmente. Esta operación no se realiza por medio de cheque, pero corresponde a un gasto directo de acuerdo al reglamento artículo 4.1, inciso b), numeral II”.
De lo transcrito se advierte que, el partido recurrente fue incongruente al contestar el requerimiento, en la parte relativa al gasto por concepto de copias de un boletín informativo. La incongruencia consistió en que el Partido de la Revolución Democrática incluyó ese concepto en el mismo cuadro correspondiente a honorarios de empleados, y únicamente expresó argumentos en relación con tales honorarios, con lo que en realidad no dio respuesta al punto concreto, referente al gasto por concepto de copias de un boletín informativo.
En esas condiciones, es posible afirmar que el agravio en examen es inatendible, porque el partido recurrente aduce que la autoridad responsable no efectuó el examen de las aclaraciones, ni tomó en cuenta los documentos que anexó, respecto a los gastos efectuados por concepto de “Papelería y Fotocopiado”, descritos en las facturas que han sido destacadas en párrafos precedentes, pero contrariamente a lo que el Partido de la Revolución Democrática alega, ha quedado establecido que en el Glosa 021/01 presentado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el recurrente no hizo alguna aclaración respecto al gasto por concepto de material de papelería. También quedó demostrado que la supuesta aclaración que hizo con relación a los gastos por concepto de copias de un boletín informativo fue incongruente.
Ante esas circunstancias, no existe base para revocar o modificar la resolución recurrida mediante la que la responsable sostuvo, que ante la falta de respuesta por parte del Partido de la Revolución Democrática al requerimiento que le fue formulado respecto a esas cantidades y conceptos, no era procedente la aprobación del financiamiento solicitado.
El agravio expresado en relación con el considerando 26.3, punto III, “Tareas Editoriales”, inciso g) “Diversas Impresiones”, de la resolución recurrida es infundado.
El partido impugnante afirma que, inicialmente presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral los Glosas 261/00; 003/01; 008/01; 010/01; 013/01 y 014/01.
El Partido de la Revolución Democrática agrega que mediante el oficio número DEPPP/247/01 fechado el veintiocho de febrero del año dos mil uno y recibido el dos de marzo del mismo año, le fueron requeridas algunas aclaraciones respecto a los glosas de referencia porque, los gastos mencionados en ese punto no contaban con control de kárdex, ni con notas de entrada y salida del almacén. El recurrente afirma que dio respuesta a ese requerimiento, mediante el Glosa 021/01 fechado el dieciséis de marzo del año dos mil uno, en cuyo punto seis hizo las aclaraciones pertinentes, al cual anexó los controles de kárdex y las notas de entrada y salida del almacén correspondientes.
El partido recurrente aduce que la autoridad responsable no tomó en cuenta los documentos que anexó al oficio de aclaración de referencia.
Los argumentos en cuestión son inatendibles porque, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, no es cierto que la autoridad responsable haya omitido el examen de los controles de kárdex y de las notas de entrada y salida del almacén exhibidas por el partido recurrente, con relación al considerando 26.3, punto III, “Tareas Editoriales”, inciso g) “Diversas Impresiones”, de la resolución recurrida.
Al respecto, la autoridad responsable sostuvo:
a) El recurrente en un principio omitió el envío de los controles de kárdex y de las notas de entrada y salida del almacén.
b) Posteriormente el partido recurrente envió los mencionados controles de kárdex y notas de entrada y salida del almacén.
c) Sin embargo, esa documentación no se encuentra debidamente requisitada porque el control de kárdex carece de autorización.
d) Las notas de salida del almacén carecen de firma en los folios números 1003, 3954-3956, 850, 851, 866-869, 123, 1203, 5, 1, 1703, 2075, 2079, 2083, 2087, 121, 125, 126, 129, 130, 133, 132, 135, 138, 139, 141, 142, 1052, 1053, 1207, 3552, 3554 y 1001.
e) Las notas de entrada al almacén carecen de la firma de quien recibe en los folios 1856 y 872.
f) Las notas de entrada al almacén carecen de la firma de quien entrega en el folio 1804.
g) Con relación a la factura número 12, del proveedor Zarco Flores Salvador, el control de kárdex y las notas no corresponden a lo solicitado.
h) No se remitieron evidencias de los folios del Formato Único para la Comprobación de Gastos por Actividades Específicas ( FUC) números del 43 al 47, 69, 70 y 71.
i) Todo lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 5.7 del reglamento para partidos políticos nacionales, en relación con el artículo 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes.
De lo anterior se advierte que la autoridad responsable sí realizó el examen de las aclaraciones efectuadas por el partido recurrente y también examinó los documentos anexos a dicha aclaración. De ahí lo infundado de las alegaciones analizadas.
Es cierto que en la parte final del inciso en examen de la sentencia reclamada la autoridad responsable afirmó que: “. . .se le solicitaron al partido político, mediante oficio relacionado en el considerando número 24, las aclaraciones pertinentes, sin que haya dado atención a dicho requerimiento. . .”, lo cual constituye una incongruencia, en virtud de que la propia autoridad responsable, en la parte considerativa de la sentencia que se examina, analizó los controles de kárdex y las notas de entrada y salida del almacén que fueron exhibidas por el partido recurrente, en respuesta al requerimiento que le fue formulado para ese efecto. Sin embargo, dicha incongruencia es intrascendente, si se toma en consideración que, a final de cuentas, la autoridad responsable hizo el examen de las documentales exhibidas y arribó a las conclusiones que han sido destacadas en los incisos que anteceden, de la letra a) a la i), con lo que no existió violación a la garantía de audiencia alegada por el recurrente.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el partido recurrente no expresa algún argumento mediante el cual combata los razonamientos en los que se basa la resolución recurrida en este punto concreto, destacados en los incisos de la letra a) a la i) de los párrafos que anteceden. Ante la falta total de alegaciones al respecto, deben quedar incólumes tales razonamientos, los cuales sirvieron de base a la autoridad responsable en la resolución reclamada, para negar la aprobación del financiamiento solicitado, por concepto de “Diversas Impresiones” en el renglón de Tareas Editoriales.
Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en los artículos 94 y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, 6, 40, 41, 44, 47, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación, respecto del dictamen consolidado emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, por las razones expresadas en el cuarto considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo CG37/2001, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el seis de abril del año dos mil uno, por el que se determina el financiamiento público para el año dos mil uno por actividades específicas de los partidos políticos nacionales.
Notifíquese personalmente al actor y por oficio a la autoridad responsable, acompañando a ésta copia de la presente sentencia y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO